Convocando a los Partidos Políticos a Elecciones Int. Abiertas Sim.

Convocando a los Partidos Políticos a Elecciones Int. Abiertas Sim.

Resolución Nº 866/2003, dictada por el Intendente Municipal
El 4 de junio de 2003

Artículo 1°: Convocase para el día 10 de agosto de 2003, a los Partidos
Políticos participantes y con reconocimiento a nivel municipal a la realización de Elecciones Internas Abiertas Simultáneas, con ajuste a la Ley No 2042, su modificatoria y reglamentación vigente para la selección de candidatos que participarán en los comicios generales para la renovación de autoridades municipales, con ajuste al cronograma electoral provincial y conforme al siguiente detalle:

  1. Un (1) Intendente Municipal; y
  2. Doce (12) Concejales Titulares y Ocho (8) Suplentes.

Artículo 2º.- Refrendará la presente el Secretario de Gobierno y Acción
Social.
Artículo 3º.- Regístrese, comuníquese y publíquese. Remítase copia
certificada al Tribunal Electoral Provincial y al Ministerio de Gobierno y Justicia de La Provincia. Cumplido: Archivese.

Cr. Oscar Mario JORGE
Intendente Municipal

Ley Provincial Nº 2042-2003

Artículo 1º.- La presente Ley establece el sistema de ´´Elecciones Internas Abiertas´´ en todos los Partidos Políticos reconocidos legalmente en La Pampa que decidan llevar a cabo mediante este mecanismo, la selección de todas o algunas de las categorías de candidatos a cargos públicos regidos por las leyes electorales provinciales.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial, previa audiencia con los representantes de los Partidos Políticos participantes y la autoridad electoral, procederá a convocar a Elecciones Internas Abiertas simultáneas, a todo el cuerpo electoral de la provincia; las que deberán llevarse a cabo en una única jornada y en un plazo de entre noventa (90) y ciento veinte (12Ü) días antes de las elecciones generales, para cubrir cargos públicos provinciales y de las municipalidades que adhieran a la presente Ley.
La convocatoria a Elecciones Internas Abiertas, deberá realizarse con un plazo de anticipación de entre sesenta (60) y noventa (90) días.
Artículo 3º.- Una vez efectuada la convocatoria del articulo anterior, los Partidos Políticos a los cuales hace referencia esta Ley, deberán convocar dentro de los treinta (30) días a sus afiliados a los efectos de que procedan a presentar las listas respectivas ante las autoridades partidarias competentes. El procedimiento restante, se regirá por lo que determinen las respectivas Cartas Orgánicas de cada Partido Político.
Artículo 4º-. Una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, las respectivas juntas electorales partidarias deberán remitir al Tribunal Electoral Provincial las listas oficializadas para su control y registro.
Artículo 5º.- En las Elecciones Internas Abiertas podrán votar los afiliados de las respectivos partidos políticos y los ciudadanos independientes inscriptos en el padrón electoral de la provincia y de la localidad. Su emisión quedará registrada en el Documento Nacional de Identidad o en la documentación electoral
oficial sellada y suscripta sólo por la autoridad de mesa. Ningún ciudadano podrá votar más de una vez en las Elecciones Internas Abiertas.
La reglamentación determinará la sanción a aplicar para quienes infrinjan esta norma.
Artículo 6º.- La autoridad electoral determinará los establecimientos escolares o edificios públicos que se habilitarán en cada localidad para el desarrollo de las internas abiertas y simultáneas, como así también la cantidad de mesas receptoras de sufragios que funcionaran en cada uno de los sitios en que se desarrollen los comicios y designará las autoridades de mesa correspondiente.
Artículo 7º.- En cada mesa receptora de sufragios, los ciudadanos independientes podrán votar por cualquiera de los precandidatos de la totalidad de los partidos políticos participantes y en cada cuarto oscuro, deberá existir disponibilidad de boletas de la totalidad de precandidatos, fórmulas o listas participantes.
Los afiliados de diferentes Partidos Políticos sólo podrán votar por los precandidatos del Partido al que pertenezcan, emitiendo el sufragio en un local o locales públicos no partidarios que, a propuesta de cada partido, la autoridad electoral habilite a tal fin. Queda prohibida la participación en el acto electoral, de los afiliados a Partidos que, circunstancialmente no participen en las Elecciones Internas Abiertas simultáneas.
Artículo 8º.- La autoridad electoral permitirá la actuación de Fiscales Generales y de mesa de cada precandidato, fórmula o lista participante, los que podrán actuar exclusivamente en aspectos vinculados al sufragio de afiliados al Partido Político que representen y al de los ciudadanos independientes.
Artículo 9º.- Finalizado el acto electoral de internas abiertas quedarán consagrados candidatos oficiales por cada Partido los ciudadanos que se indican a continuación:

  1. Para Gobernador y Vicegobernador de la Provincia la lista que dentro de cada Partido hubiere obtenido la simple mayoría de sufragio;

2) Para Diputados Provinciales, la lista definitiva del Partido será confeccionada entre las diferentes listas que hubieren participado en la elección interna abierta y según el sistema de sus respectivas Cartas Orgánicas;

3) Para Intendente Municipal, Presidente de la Comisión de Fomento o Juez de Paz Titular y Suplente, se aplicará el inciso 1) de este articulo;

4) Para Concejales Municipales o Vocales de Comisiones de Fomento se aplicará lo dispuesto en el inciso 2) del presente articulo; y

5) Para Convencionales Constituyentes se aplicará lo dispuesto en el inciso 2) del presente articulo.

ARTICULO 10º.- El Poder Ejecutivo determinará para cada elección, un monto compensatorio para las autoridades designadas por la autoridad electoral, que actúen en cada mesa.

Artículo 11º.- La presente ley, será de aplicación para las alianzas electorales que decidan seleccionar sus candidatos por el sistema de Elecciones Internas Abiertas.

Articulo 12º.- En forma supletoria se aplicarán las normas electorales vigentes en la Provincia y las Cartas Orgánicas de los Partidos Políticos reconocidos en ésta.-

Artículo 13º.- La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 14º.- La autoridad electoral tendrá a su cargo la, impresión de las boletas de los participantes en las
Internas Abiertas, garantizando su provisión en el acto electoral entregando a cada lista participante con treinta (30) días de anticipación, una cantidad de boletas suficientes para s distribución.
Asimismo la autoridad electoral, a requerimiento de las listas participantes, podrá autorizar la impresión distribución de boletas oficializadas a cargo de las mismas.
Artículo 15º.- Invitase a las Municipalidades a adherir a 1a presente Ley.
Artículo 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil tres.-

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