Ordenanza Nº 6985/23

Modificación de artículos de la Ordenanza Fiscal N° 237/86

SANTA ROSA (L.P.), 30 DE NOVIEMBRE DE 2023.

El Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Santa Rosa sanciona con fuerza de Ordenanza

Artículo 1°.- Modifíquense los artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 24°, 25°, 26°, 27°, 29°, 30°, 31°, 33°, 34°, 35°, 36°, 37°, 38°, 39°, 61°, 62°, 63°, 65°, 66°, 67°, 68°, 69°, 70°, 72° BIS, 74°, 159°, 160°, 162°, 163° de la Ordenanza Fiscal N° 237/86 (texto ordenado por Resolución N° 1463/2019), los que quedarán redactados del siguiente modo:

“Artículo 2°.- TASAS. Son tasas las prestaciones pecuniarias, dispuestas por ordenanzas, que deban pagar los contribuyentes y responsables en virtud de servicios vinculados a bienes o actividades de éstos.”

“Artículo 3°.- CONTRIBUCIONES. Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición de esta Ordenanza o de Ordenanzas especiales, están obligadas a pagar a la Municipalidad los contribuyentes y responsables que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios ejecutados por el Municipio.”

“Artículo 4°.- No obstante las denominaciones de “tasas”, “gravámenes” o “derechos” son genéricas y comprenden toda obligación de orden tributario que por disposición de la presente Ordenanza u otras Ordenanzas especiales están obligados a pagar los contribuyentes y responsables que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles.”

“Artículo 6°.- REALIDAD ECONÓMICA. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.”

“Artículo 7°.- MÉTODO DE INTERPRETACIÓN. Para la interpretación de esta Ordenanza y de las demás Ordenanzas Fiscales Complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de esta Ordenanza u otra Ordenanza Fiscal Complementaria. En materia de exención la interpretación será restrictiva.

Para aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de esta Ordenanza o de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.”

“Artículo 8°.- La totalidad de las funciones de la administración tributaria y el ejercicio consecuente de las atribuciones sancionatorias serán ejercidas por el Departamento Ejecutivo, mediante los funcionarios en quienes delegue las facultades pertinentes.

Los agentes municipales intervinientes son responsables de los perjuicios que por culpa o negligencia causen a la Municipalidad.”

“Artículo 9°.- Están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias, en la forma y oportunidad establecidas en la presente Ordenanza y en las Ordenanzas Fiscales Complementarias, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes, responsables y sus herederos o sucesores, en adelante “los contribuyentes o responsables.”

“Artículo 10°.- CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes quienes verifiquen a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas tributarias, reuniendo la calidad de deudor a título propio. Sin perjuicio de lo que establezcan las normas específicas, podrán serlo:

a) Las personas humanas, capaces o incapaces según el Derecho Privado.

b) Las sucesiones indivisas.

c) Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho.

d) Las sociedades, asociaciones, patrimonios con afectación específica y entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existen de hecho participando de la vida económica con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma en relación a las personas que las constituyan o hayan contribuido con bienes para su conformación.

e) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, y demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica.”

“Artículo 11°.- SOLIDARIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más sujetos, todos serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligados al pago del total de la deuda.”

“Artículo 12°.- SOLIDARIDAD DE LOS RESPONSABLES. Responderán personal, directa y solidariamente junto al contribuyente por el pago de los tributos adeudados, recargos, multas y/o intereses, no rigiendo en su favor el beneficio de excusión:

1) Los responsables enumerados en los cuatro primeros incisos del artículo 10° BIS, por incumplimiento de cualquiera de sus deberes impositivos, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación;

2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los síndicos y liquidadores que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por el contribuyente, por períodos anteriores o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean conocidas, por aplicación de principios de auditoría vigentes;

3) Los agentes de recaudación por el tributo que omitieran retener y/o percibir o que retenido y/o percibido dejaron de pagar al Municipio dentro de los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de los accesorios que la tardanza pueda generar y las sanciones a que ello pueda dar lugar.

4) Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente.”

“Artículo 13°.- CONJUNTO ECONÓMICO. El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirse la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán solidariamente obligados al pago de la deuda que se origine a raíz del mismo.”

“Artículo 15°.- DEBER DE CONSTITUIR DOMICILIO. Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio, de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza, ordenanzas especiales y reglamentaciones vigentes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El domicilio fiscal así determinado quedará constituido y tendrá validez a todos los efectos legales y administrativos. En cuanto a las personas humanas, se considerará domicilio fiscal el lugar de su residencia habitual. Quienes no revistan dicha calidad, lo tendrán en el lugar donde se halle el centro principal de sus actividades. A los efectos de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, resultarán válidas las notificaciones cursadas a cualquiera de los locales ubicados dentro del ejido municipal.

En el caso de tributos prediales, resultarán válidas las notificaciones cursadas al inmueble que integre el hecho imponible del tributo en cuestión.

DOMICILIO FUERA DE LA CIUDAD. Cuando el contribuyente o responsable posea su residencia habitual o el centro principal de sus actividades fuera del ejido municipal, será considerado domicilio fiscal el de su representante dentro de la ciudad, en caso que lo hubiere. En caso contrario, será considerado domicilio fiscal el lugar de ubicación de los bienes inmuebles que posea o el de su última residencia dentro del Municipio, a opción del Fisco. Subsidiariamente, y habiéndose previamente intimado en el domicilio conocido a la constitución de uno, se tendrán por válidas las notificaciones fijadas en las oficinas de la Administración Tributaria que ésta defina en la reglamentación pertinente.”

“Artículo 16°.- DEBERES FORMALES. Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en esta Ordenanza u otras Ordenanzas especiales, facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial estarán obligados a:

a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por esta Ordenanza u otras Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.

b) Inscribirse en los registros correspondientes a los que aportarán todos los datos pertinentes.

c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los treinta días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.

d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requerimiento del municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del ejido municipal.

e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su representante.

f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe, referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.

g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles y en general las tareas de verificación impositiva. Esta obligación comprende a las tareas y/o procedimientos que se realicen bajo modalidad a distancia.”

“Artículo 17°.- El Departamento Ejecutivo deberá disponer los casos en los cuales se exigirá, a los efectos de proveer los trámites, la acreditación de la inexistencia de deberes incumplidos u obligaciones adeudadas.”

“Artículo 18°.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR A CARGO DE TERCEROS: El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.

La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.

De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud de ley.”

“Artículo 19°.- SISTEMA DE DETERMINACIÓN. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:

a) Mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables.

b) Mediante determinación directa del gravamen.

c) Mediante determinación de oficio.”

“Artículo 20°.- DECLARACIÓN JURADA. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el Municipio por los contribuyentes o responsables en el tiempo y forma que éste determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.”

“Artículo 21°.- DETERMINACIÓN DIRECTA. Se entenderá por tal aquella en la cual la determinación se efectúa por el Fisco Municipal en base a sus constancias básicas y la tarifación pertinente.”

“Artículo 22°.- FACULTADES. Las facultades de la Administración Tributaria comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia.

Para ello podrá:

a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.

b) Percibir deudas fiscales.

c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.

d) Suscribir constancias de deudas y certificados de libre deuda.

e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos. La presente facultad comprende el control de cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de verificaciones y/o fiscalizaciones electrónicas.

f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación, o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.

g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se presuma que pudieren hacerlo.

h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citara comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.

i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos.

j) Toda otra cuestión establecida en el presente Ordenanza o asignada específicamente por el Departamento Ejecutivo.

k) Controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias bajo la modalidad a distancia a través de medios y/o plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información.

LIBRAMIENTO DE ACTAS: En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas anteriormente, se extenderán actas en las cuales se indicará la existencia e individualización de los elementos exhibidos y/o transmitidos y recepcionados; así como de los resultados obtenidos, constituyendo elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables cuando fueren confeccionadas de manera presencial. La negativa de los requeridos a firmar el acta no implica su ilegitimidad. Las actas labradas en el marco de procedimientos de control de cumplimiento de obligaciones tributarias bajo la modalidad a distancia, se notificarán al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente o responsable.”

“Artículo 24°.- SANCIONES. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales serán pasibles de las sanciones previstas en el presente título.”

“Artículo 25.- OMISIÓN. Constituirá omisión el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales y será reprimida con multa graduable desde un 25% hasta un 200% del monto de la obligación fiscal omitida incluidos intereses resarcitorios y actualización que correspondiere, de acuerdo a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo Municipal. Podrá, asimismo, establecer un monto mínimo de multa fiscal por omisión. Los agentes de recaudación que no actuaren como tales estando a ello obligados, serán reprimidos con una multa equivalente al valor que omitieron retener o percibir, incluidos los intereses adeudados hasta el día de aplicación de la sanción.

No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de esta Ordenanza o de las Ordenanzas fiscales especiales.”

“Artículo 26º.- DEFRAUDACIÓN FISCAL. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas graduables de cuatro a diez veces el tributo con más intereses y actualización, en que se defraude al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra dolosa, con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.

b) Los agentes de recaudación que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en los que debieron ingresarlos al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se lo impidiere.”

“Artículo 27°.- OMISIÓN DESCARGO. En los casos de infracciones por omisión, junto con la vista consagrada en el artículo 21° TER, se le correrá traslado al contribuyente para que en el término de diez (10) días hábiles presente descargo por escrito.”

“Artículo 29°.- DEL PAGO. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique el Departamento Ejecutivo.”

“Artículo 30°.- INTERESES RESARCITORIOS. La falta total o parcial de pago de tributos, sus adicionales, así como cualquier otro concepto cuya recaudación esté a cargo del Ejecutivo de conformidad con esta Ordenanza o la normativa fiscal correspondiente, devengará sin necesidad de interpelación alguna y desde sus respectivos vencimientos, la obligación de abonar el interés que fije la normativa pertinente.

Los intereses se devengarán sin perjuicio de las sanciones fiscales que pudieren corresponder.
La exigibilidad de los intereses resarcitorios subsiste aún ante la omisión de formular reservas por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la obligación principal, excepto que ésta hubiera estado prescripta”.

“Artículo 31°.- EXIGIBILIDAD DE PAGO. La exigibilidad del pago operará sin perjuicio de lo establecido en el título “de las infracciones a las normas fiscales y sanciones”, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.

b) Cuando se hubiere practicado determinación de oficio, una vez transcurridos quince días de la notificación.”

“Artículo 33°.- IMPUTACIÓN. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes períodos fiscales y efectuara un pago sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda tributaria no prescripta por todo concepto correspondiente al periodo fiscal más remoto, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor.”

“Artículo 34°.- COMPENSACIÓN. FACULTADES DE IMPUTACIÓN DE PAGOS DÚPLICES. El Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los importes a favor del contribuyente que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el Fisco provenientes del mismo u otros gravámenes, sus recargos y, en su caso, multas. Asimismo, en los casos en que lo considere conveniente operativamente, podrá disponer la imputación de pagos dúplices de tributos a periodos sucesivos.”

“Artículo 35°.- CERTIFICADO DE PAGO. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales vencidas, y directamente vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.”

“Artículo 36°.- ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición de los contribuyentes y responsables prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que han sido abonados los conceptos cuya repetición se pretenda. La misma se interrumpe por la deducción de la pertinente acción.”

 “Artículo 37° – RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra las determinaciones y las Resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones, y en general contra cualquier Resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, estos podrán interponer Recurso de Reconsideración por escrito, personalmente o por correo mediante cédula o carta documento ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de su notificación. Tal plazo es perentorio.

El recurso constará de un escrito único en el cual deberán ser expuestas la totalidad de las razones de hecho o derecho en que se funde la impugnación, acompañando u ofreciendo la totalidad de las pruebas pertinentes que hagan a su derecho, siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el Organismo fiscal las considere procedentes. En la presentación, se deberá acreditar debidamente la personería invocada.

Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quién deberá producirlas dentro del término de treinta (30) días hábiles administrativos de notificada su procedencia.”

“Artículo 38°.- EFECTO. La interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados en dicha obligación. En caso que el recurso se haya deducido fuera de término, será desestimado sin más trámite.”

“Artículo 39°.- EJECUTORIEDAD. El acto que resuelva el recurso de reconsideración quedará firme y consentido si el contribuyente no interpusiese recurso contencioso administrativo dentro del plazo que legalmente corresponda. Cumplido dicho plazo sin haberse cancelado la obligación, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de apremio.”

“Artículo 61°.- CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS. Los términos previstos en esta Ordenanza refieren siempre a días hábiles, salvo indicación expresa y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijados para ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los derechos que se hubieren podido utilizar. Para el caso de presentación del Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.”

“Artículo 62°.- COBRO JUDICIAL. El Municipio dispondrá el cobro judicial por apremio establecido por el Código Fiscal de la Provincia de La Pampa de los créditos fiscales, por deudas de los contribuyentes, responsables, infractores morosos y/o deudores en general, una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago sin que necesariamente medie intimación o requerimiento. El ejecutivo podrá omitir iniciar acciones judiciales y/o autorizar remates o subastas en los casos de deuda de escasa cuantía y/o gestión de deuda antieconómico, presunta incobrabilidad y/o escaso interés recaudatorio en general.”

“Artículo 63°.- SECRETO FISCAL. Toda declaración jurada o manifestación que los contribuyentes o responsables presenten al fisco queda sujeta al más estricto secreto por parte de los empleados y funcionarios que de cualquier modo accedan a ella. El consentimiento del interesado no releva a los agentes del Fisco de tal deber quienes sólo podrán revelar la información en cuestión a sus superiores jerárquicos o para responder a un mandato judicial expreso. También podrá la información ser utilizada en los procedimientos en los cuales el propio contribuyente o responsable sea el contradictor del Fisco.

No están alcanzados por las pautas descriptas los datos referidos a la falta de presentación de las declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos de determinaciones de oficio firmes o consentidas, ni a las sanciones por infracciones firmes.

El secreto fiscal no regirá cuando se trate de remisión de información a otros fiscos ni respecto de personas o entidades a quienes el Municipio encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de datos, confección de estadísticas o patrones, o cualquier forma de procesamiento de información. El deber de guardar secreto subsiste respecto de los sujetos intervinientes.

El Departamento Ejecutivo podrá publicar en los medios y/o lugares que crea conveniente, listado de deudores morosos, que habiendo sido notificados conforme al artículo 60, no se hubieran presentado en el legal tiempo y forma a regularizar su situación.”

“Artículo 65°.- HECHO IMPONIBLE. La tasa regulada en el presente capítulo se abonará por los servicios vinculados de alumbrado público; recolección domiciliaria y disposición final de residuos o desperdicios; riego, barrido, higiene y sanidad de la vía pública; su conservación (comprendiendo la reparación y conservación del pavimento, de los desagües pluviales, el mantenimiento, abovedamiento y reparación general de las calles de tierra, entendiéndose incluidas también las plazas, paseos y parques infantiles, árboles, su conservación y poda y forestación, como asimismo los servicios de mantenimiento, conservación y reparación de todo tipo de señalización en la vía pública)”.

“Artículo 66°.- OBJETO IMPONIBLE. La tasa recaerá sobre los inmuebles, edificados o baldíos, habitables o no, comprendidos dentro del territorio de la ciudad”.

“Artículo 67°.- BASE IMPONIBLE. Se tomará como base imponible el Valor Municipal Inmobiliario de Referencia (VMIR), el cual se obtendrá de aplicarle a la valuación fiscal en vigencia de la Provincia de La Pampa, un Índice Corrector (IC).

Donde:

BI = VFPLP x IC = VMIR

BI es la Base Imponible

VFPLP es la Valuación Fiscal de la Provincia de La Pampa

IC es el Índice Corrector, que en ningún caso podrá ser superior al Índice de Costos de la Actividad de la Construcción que publica el INDEC para el período comprendido entre la fecha de la última VFPLP y la fecha de entrada en vigencia de VMIR para cada ejercicio fiscal.

VMIR es el Valor Municipal Inmobiliario de Referencia.

El Departamento Ejecutivo fijará el IC a utilizar en cada una de las emisiones del tributo. Sin perjuicio de ello, determinará de oficio el VMIR apartándose de la valuación provincial en los casos de inexistencia de aquella; falta de presentación de elementos ante el Municipio; que no se correspondiera con relevamientos realizados; cuando se adviertan construcciones no declaradas; o bien en todo supuesto en el cual fuera necesario a los efectos de poder determinar el tributo de manera razonable y equitativa”.

“Artículo 68°.- ALÍCUOTAS Y COEFICIENTES DE RADIO. La emisión singularizada de la tasa resultará de aplicar al Valor Municipal Inmobiliario de Referencia, las alícuotas y coeficientes de radio que fije la Ordenanza Tarifaria”.

“Artículo 69°.- Exímase del pago de las tasas contempladas en los Capítulos I, II y III del Libro Segundo de la presente Ordenanza a todos aquellos inmuebles con frente no mayor de dos (2) metros y superficie no mayor de cien (100) m2, cuyo origen sea proveniente de un mal emplazamiento de los hechos existentes y debidamente justificado por plano de mensura”.

“Artículo 70°.- SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes de esta tasa:

1) Los propietarios de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio municipal;

2) También lo serán quienes ejerzan la posesión;

3) Quienes detenten la tenencia, cualquiera fuese su carácter, de predios de titularidad del Estado Nacional, las provincias o los municipios, o de sus empresas, entidades autárquicas o descentralizadas, con independencia del título jurídico que los autorice”.

“Artículo 74°.- SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes de esta tasa:

1) Los propietarios de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio municipal;

2) También lo serán quienes ejerzan la posesión;

3) Quienes detenten la tenencia, cualquiera fuese su carácter, de predios de titularidad del Estado Nacional, las provincias o los municipios, o de sus empresas, entidades autárquicas o descentralizadas, con independencia del título jurídico que los autorice”.

“Artículo 159°.- HECHO IMPONIBLE. Por los servicios de registro, habilitación y control de las actividades comerciales, industriales y/o de servicios ejercidas en locales ubicados en el territorio de la ciudad, el Departamento Ejecutivo recaudará la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.”

“Articulo 160°.- BASE IMPONIBLE. El tributo se liquidará conforme las previsiones de la ordenanza tarifaria.”

“Artículo 162°.- SUJETOS OBLIGADOS. Son contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, quienes resulten titulares o responsables del local.

Están exentas del pago de la presente tasa, las personas indicadas en los incisos c) y d) del art. 154, que desarrollen una única actividad.”

“Artículo 163°.- TRANSFERENCIA Y TRASLADO. Toda transferencia de actividades gravada a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el Registro, así como todo traslado dentro del municipio deberá ser comunicado al Fisco dentro de los treinta (30) días de operada la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.”

Artículo 2°.- Incorpórense los artículos 10 BIS, 10 TER, 15 BIS, 18 BIS, 21 BIS, 21 TER, 22 BIS, 24 BIS, 24 TER, 24 QUATER, 25 BIS, 26 BIS, 27 BIS, 27 TER, 27 QUATER, 27 QUINQUIES, 30 BIS, 30 TER, 30 QUATER, 33 BIS, 38 BIS, 39 BIS, 39 TER, 39 QUATER, 39 QUINQUIES, 39 SEXIES, 39 SEPTIES, 61 BIS, 61 TER, 61 QUATER, 62 BIS, 62 TER, 62 QUATER, 63 BIS, 63 TER, 162 BIS, 163 BIS y el inciso d) del articulo 154 de la Ordenanza Fiscal N° 237/86 (texto ordenado por Resolución N° 1463/2019):

“Artículo 10° BIS.- RESPONSABLES. Estarán obligados a pagar los tributos en cumplimiento de la deuda de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para éstos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de aquellos; las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la realización de hechos o actos que esta Ordenanza, u ordenanzas especiales consideren como imponibles y todos aquellos que esta Ordenanza o normas especiales designen como agentes de retención o percepción.

Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, estarán obligados de acuerdo al párrafo que antecede, y bajo apercibimiento de las sanciones previstas en esta Ordenanza y/u ordenanzas especiales:

1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;

2) Los síndicos de los procesos concursales, los liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;

3) Los directores, gerentes, administradores, fiduciarios y demás representantes de las personas jurídicas, las sucesiones indivisas, las sociedades, asociaciones, y demás entidades con o sin personería jurídica referidas en el artículo 9° de esta Ordenanza.

4) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que, en ejercicio de sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan esta Ordenanza y otras ordenanzas especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el tributo correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.

5) Los agentes de recaudación que esta Ordenanza o normas especiales

designen.”

“Artículo 10° TER.- OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN. El Departamento Ejecutivo dispondrá a determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que en razón de su actividad abonen sumas de dinero o intervengan en el ejercicio de actividades, la obligación de actuar como Agentes de Recaudación o información con relación a los tributos y deudas en general cuya percepción esté a su cargo, estableciendo asimismo las formas, plazos y modalidades de actuación.

Sin perjuicio de otros, deberá oficiar como tal a la Tesorería actuando como agente de retención como lo disponga la reglamentación. Del mismo modo a los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio del municipio, estarán obligados a asegurar el pago de las tasas, derechos y contribuciones por mejoras que resulten adeudarse en virtud de aquellos. Quienes incumplan, responderán frente a la Municipalidad en la forma señalada en el artículo 12° y serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder.”

“Artículo 15° BIS.- DECLARACIÓN Y CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL. El domicilio fiscal deberá ser comunicado y consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten al Organismo Fiscal.

Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado dentro de los treinta (30) días hábiles de efectuado, y sólo obligará al Fisco Municipal si fuese realizado en la forma establecida según la reglamentación respectiva. Mientras el cambio no haya sido debidamente notificado, el Fisco reputará subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales, el último expresado en una declaración jurada o escrito, sin perjuicio de las sanciones que le puedan corresponder.

Domicilio Especial. En caso de sustanciación de procedimientos administrativos, y sólo a los efectos de su tramitación, los contribuyentes y responsables podrán constituir un domicilio especial. Serán requisitos de validez su ubicación dentro del Municipio y la comunicación fehaciente al Organismo Fiscal. Válidamente establecido, se reputará subsistente mientras no medie declaración en contrario expresada dentro de las actuaciones con miras a las cuales fue constituido.

Domicilio Fiscal Electrónico. Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega y recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos, citaciones y comunicaciones que allí se practiquen por esa vía. Su constitución, puesta en funcionamiento y cambio se efectuará de acuerdo a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Fisco, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y/o responsables.

La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime a los contribuyentes de

la obligación de denunciar el domicilio fiscal ni limita o restringe las facultades del Fisco de practicar las notificaciones por medio de soporte papel.

Domicilio Electrónico Especial. En caso de sustanciación de procedimientos administrativos, y sólo a los efectos de su tramitación, la Administración Tributaria podrá exigir al contribuyente o responsable la constitución de un domicilio electrónico especial bajo apercibimiento de una multa graduable entre un cien (100) y diez mil (10.000) módulos tributarios. La graduación y determinación de la multa, deberá reglamentarse por el DEM en base a criterios técnicos pertinentes. Válidamente establecido, tendrá los efectos indicados para el domicilio fiscal electrónico sólo en el marco del procedimiento para el cual fue constituido, y se reputará subsistente mientras no medie declaración en contrario expresada dentro de las actuaciones en las cuales fue constituido.”

“Artículo 18° BIS.- OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal, el municipio podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que éstos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.”

“Artículo 21° BIS.- DETERMINACIÓN DE OFICIO. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o cuando se determine inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación.

Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para esta ordenanza u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles contemplados por esta Ordenanza u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto, pudiendo ordenarse controles continuos periódicos sobre la base de las normas que resultaren aplicables en la materia.”

“Artículo 21° TER.- De las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen proporcionando detallado fundamento de las mismas se correrá vista al contribuyente y/o responsable, para que, en el término de 10 días hábiles, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. El interesado dispondrá para la producción de pruebas del término que a tal efecto establezca el Departamento Ejecutivo Municipal. Vencido el término probatorio, la Administración Tributaria dictará resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de 15 días hábiles al contribuyente y/o responsable.

La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, sanciones, con el interés resarcitorio correspondiente.

No será necesario dictar resolución que determine la obligación tributaria, cuando los sujetos pasivos intervinientes en el procedimiento se allanaren, lo que surtirá los efectos de una declaración jurada para éstos y de una determinación de oficio para la Administración Tributaria; sin perjuicio de las sanciones que correspondan.”

“Artículo 22° BIS.- MODIFICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO. Las determinaciones fiscales no podrán ser modificadas por parte del Municipio en perjuicio del interés del contribuyente o responsable excepto que:

a) Se hubiera consignado de forma expresa en la resolución respectiva el carácter parcial de la determinación primera y estuviera la nueva referida a aspectos no considerados en la anterior;

b) En caso de que surgieran nuevos elementos relevantes que hubieran sido sustraídos del conocimiento del Fisco o que se comprobara la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos en los cuales se fundó la determinación anterior.”

“Artículo 24° BIS.- TIPOS DE INFRACCIONES. Las infracciones que sanciona esta Ordenanza son:

1. Incumplimiento de los deberes formales.

2. La omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales.

3. Defraudación Fiscal.

“Artículo 24° TER.- INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES FORMALES. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en esta Ordenanza o en Ordenanzas Fiscales, será reprimido con multas fijas, graduables desde diez (10) a mil (1.000) veces el importe del Módulo Tributario vigente al momento de la infracción, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo Municipal.

En el caso de la Tasa por seguridad e Higiene, cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales establecidos por el Fisco, será sancionada con una multa equivalente a 30 MT al momento de la infracción.

Si el contribuyente presentare la declaración jurada dentro de los noventa días corridos al vencimiento y abonare la multa, ésta se reducirá en un 75%. Si lo hiciere dentro de los ciento ochenta días corridos, la reducción será del 50%.

Transcurridos los plazos mencionados, caducarán los beneficios de reducción indicados.”

“Artículo 24° QUATER.- INFRACCIONES FORMALES. DESCARGO. Las multas por infracciones a los deberes formales serán aplicadas previo acto de verificación o intimación efectuada al contribuyente. Contra ésta podrá articularse un descargo por escrito dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación.

Facúltase a la Administración Tributaria a no realizar el procedimiento establecido en el presente artículo, cuando el contribuyente o responsable reconozca y abone espontáneamente, dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, el importe de multa que se le indique a tal efecto, siendo aplicable también en este supuesto las reducciones de las sanciones previstas en dicho artículo.”

“Artículo 25° BIS.- Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de la vista del artículo 21° TER, las multas del artículo 25° se reducirán en los porcentajes que fije el Departamento Ejecutivo Municipal al efecto, debiéndose dicha reducción más beneficiosa que la consagrada en el párrafo siguiente.

Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del plazo para contestarla, la multa del artículo 25º se reducirá a un veinte por ciento (20%) de la sanción imputada.

Si la determinación de oficio fuese consentida dentro del término para interponer recurso de reconsideración, la multa se reducirá al cuarenta por ciento (40%) de la sanción por omisión aplicada.”

“Artículo 26° BIS.- PRESUNCIÓN DE DEFRAUDACIÓN. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:

a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.

b) Presentación de declaraciones juradas falsas.

c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles.

d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona esta Ordenanza o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que no reflejen la realidad.

e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa omisión.”

“Artículo 27° BIS.- INSTRUCCIÓN DE SUMARIO. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quién deberá contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.”

“Artículo 27° TER- Son personalmente responsables de las sanciones previstas en los artículos 24°TER, 25° y 26°como infractores de los deberes formales y materiales que les incumben en la liquidación, administración, representación, mandato o gestión de personas jurídicas, entidades o patrimonios los responsables enumerados en los cuatro primeros incisos del artículo 10.”

“Artículo 27° QUATER.- RESOLUCIÓN SOBRE MULTAS. Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda, dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recurso.”

“Artículo 27° QUINQUIES.- La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones fiscales y las multas ya impuestas a personas humanas, se extinguen con la muerte del infractor.”

“Artículo 30° BIS.- En los casos de solicitudes de compensación o devolución los importes correspondientes devengarán el interés que fije el Departamento Ejecutivo y/o las normas que en su consecuencia se emitan. Los intereses se calcularán desde la fecha de interposición del pedido hasta el reconocimiento de la procedencia en caso de compensaciones o la de notificación al contribuyente o responsable en cuanto a devoluciones.”

“Artículo 30° TER.- FIJACIÓN. El Departamento Ejecutivo Municipal deberá establecer la tasa de interés ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias y demás conceptos cuya percepción esté a su cargo. Asimismo, podrá disponer quitas de los intereses resarcitorios devengados para los contribuyentes que comparezcan a cancelar sus deudas.
En caso de abonarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses devengados, éstos, devenidos en capital, devengarán a su vez los intereses resarcitorios previstos en la normativa respectiva”.

“Artículo 30° QUATER.- El Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá las condiciones de los convenios de pago de los tributos, sus accesorios y de los demás conceptos cuya percepción esté a su cargo, de modo de posibilitar a los contribuyentes y responsables regularizar sus deudas. Entre estas condiciones, dispondrá la cuantía de las tasas de interés aplicables.”

“Artículo 33° BIS.- REIMPUTACIÓN DE CONCEPTOS O SALDOS. Los pedidos de compensación deberán adjuntar las constancias o referencias que acrediten lo solicitado a los fines de su verificación. Resuelto favorablemente el pedido, se comenzará por compensar los períodos no prescriptos más remotos, primero con multas y accesorios y luego con el tributo. El Fisco podrá arbitrar otros mecanismos o disponer la reimputación de conceptos o saldos cuando razones operativas o de administración lo tornen conveniente.”

“Artículo 38° BIS.- SUSTANCIACIÓN. Interpuesto en término el recurso de reconsideración, el Organismo Fiscal elevará las actuaciones al Departamento Ejecutivo Municipal para que, previa evacuación de los dictámenes que estime pertinentes, resuelva el recurso. El acto deberá dictarse dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde que las actuaciones se encuentren en condiciones de resolver.

El acto del Departamento Ejecutivo Municipal recaído sobre el recurso de reconsideración agota la vía administrativa y no procederá contra el mismo recurso alguno, salvo pedido de aclaración.”

“Artículo 39° BIS.- PEDIDO DE ACLARACIÓN. Contra el acto del Departamento Ejecutivo Municipal que resuelve el recurso de reconsideración podrá solicitase, dentro de los tres días hábiles de su notificación, se supla cualquier omisión, se subsane algún error material o se aclaren conceptos. El pedido no produce efectos suspensivos en relación a la obligación ni a los plazos que pudiesen estar corriendo. Solicitada la aclaración o corrección se resolverá sin sustanciación alguna.”

“Artículo 39° TER.- CADUCIDAD. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. La Administración podrá disponer la caducidad de las actuaciones cuando el contribuyente o responsable no las instara por el término de 6 meses. Los recursos administrativos se regirán por lo establecido en los artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine la Ley Orgánica de Municipalidades y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en lo que resulte pertinente.”

“Artículo 39° QUATER.- ACCIÓN DE REPETICIÓN. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en cuanto no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución pertinente dentro de los quince días de la presentación.

No corresponderá la acción de repe tición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.”

“Artículo 39° QUINQUIES.- IMPROCEDENCIA. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.”

“Artículo 39° SEXIES.- DENEGACIÓN TÁCITA. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la interposición de la petición o el recurso sin que medie resolución del Organismo Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por denegación tácita.”

“Artículo 39° SEPTIES.- RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé este Código, e ingresado el gravamen.”

“Artículo 61° BIS.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. Prescribirán a los cinco (5) años:

1) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas.

2) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales.”

“Artículo 61° TER.- COMIENZO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el inc. 1) del artículo anterior comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:

a) La exigibilidad del pago del tributo.

b) Las infracciones que sanciona esta Ordenanza u otras Ordenanzas.

El plazo de prescripción de la acción para el cobro judicial de tributos, sus accesorios y multas comenzará a correr desde la fecha en que se notifiquen las resoluciones que determinen ajustes o apliquen sanciones, o que resuelvan definitivamente los recursos contra aquellas.

En aquellos casos que haya mediado reconocimiento de la deuda o renuncia a la prescripción, el nuevo plazo comenzará a correr el primero de enero siguiente al año en que se produzcan las circunstancias señaladas. Para el supuesto en que las mismas se produzcan debido a la adhesión a planes de facilidades de pago, el nuevo plazo comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se haya producido la caducidad del mismo.”

“Artículo 61° QUATER.- SUSPENSIÓN. El curso del plazo de la prescripción de los poderes y acciones del Fisco para exigir el pago de tributos y/o multas, se suspende por un año desde la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago. La intimación efectuada al deudor principal suspende las prescripciones de las acciones y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios.

La articulación de defensas y recursos por parte del contribuyente suspende el curso del plazo de la prescripción hasta ciento ochenta (180) días después de notificado el acto que resuelva los mismos. En caso de que el contribuyente acuda a la Comisión Arbitral, la prescripción se suspenderá hasta ciento ochenta (180) días después de haber adquirido firmeza la resolución del caso sometido a la misma y desde la fecha de interposición del recurso regulado en el artículo 24 inc. b) del Convenio Multilateral.

Se suspenderá por ciento ochenta (180) días el curso de la prescripción de los poderes y facultades del Fisco indicados en el artículo 61 BIS inc. 1) desde la fecha en que se notifique al contribuyente el inicio de un procedimiento de determinación en su contra, cuando se trate del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notifiquen dentro de los ciento ochenta (180) días corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.

INTERRUPCIÓN. La prescripción de las acciones y poderes del Municipio establecidos en el artículo 61 BIS se interrumpe por:

1) El reconocimiento de la obligación por parte del contribuyente o responsable.

2) Renuncia al plazo que ha corrido.

3) Por petición judicial tendiente al cobro de la acreencia.”

“Artículo 62° BIS.- TITULO EJECUTIVO. A los fines de iniciar el cobro judicial del crédito tributario y demás acreencias resultará título ejecutivo válido la resolución y/o constancia de deuda debidamente suscripta por el funcionario con atribuciones para emitirla.”

“Artículo 62° TER. Sin perjuicio de las condiciones reglamentadas en virtud del artículo 30 QUATER, el Departamento Ejecutivo podrá extender las condiciones en los casos de concursados y fallidos. A tal efecto podrá conceder al deudor facilidades para el pago de las deudas cuya gestión se encuentre en vía judicial, previo su reconocimiento, regularización de los gastos y/o costas, y afianzamiento de la misma en caso de que así sea requerido. En estos casos, se podrá disponer quitas de hasta sesenta por ciento (60 %) de la deuda por pago al contado y/o por convenios de regularización de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin interés de financiamiento.

En caso que el contribuyente esté concursado o fallido, el Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado a los efectos de establecer esperas de hasta dos (2) años para el vencimiento de la primera cuota del convenio. Sin perjuicio de ello, los planes con vencimiento de la primera espera deberán suscribirse al momento del correspondiente acuerdo expreso de las partes.”

“Artículo 62° QUATER.- AGENTES JUDICIALES. El Departamento Ejecutivo deberá designar profesionales que lleven adelante las ejecuciones fiscales, así como revocar los mandatos conferidos, de acuerdo a los parámetros que considere necesarios o convenientes a la gestión de judicial cobro.”

“Artículo 63° BIS.- Créase el Módulo Tributario Municipal (MTM) como unidad de medida de valor homogénea a los efectos de determinar importes fijos, tributos mínimos, escalas y demás parámetros monetarios contemplados en la Ordenanza Tarifaria, con excepción de los que estén expresamente indicados en pesos o en otra unidad medida.

El Departamento Ejecutivo Municipal deberá adecuar trimestralmente el valor del MTM teniendo en consideración el promedio simple de las variaciones trimestrales acumuladas del Índice de Precios Internos al por Mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), o el que en un futuro lo reemplace.

También podrá adicionar hasta un treinta por ciento más de lo indicado en el párrafo anterior en los casos en que el incremento de los costos e insumos así lo amerite, de forma de garantizar la continuidad de los servicios a su cargo.

El Departamento Ejecutivo podrá no aplicar la adecuación del módulo cuando las circunstancias económicas no lo ameriten.”

“Artículo 63° TER.- El DEM deberá establecer las cuantías de los conceptos no tributarios.”

“Artículo 154°, inciso d).- Aquellos entes, cualquiera sea su forma jurídica, que no persigan fines de lucro y tengan como objeto la promoción de actividades sociales, culturales, recreativas y/o deportivas. El Departamento Ejecutivo podrá establecer excepciones a la presente exención, por decisión fundada que surja del análisis de los parámetros económico-patrimoniales y la actividad del caso particular.”

“Artículo 162° BIS.- INICIACIÓN DE ACTIVIDADES.  El contribuyente o responsable, deberá obligatoriamente previo a su iniciación de actividades, solicitar el respectivo permiso habilitante. No poseyéndose constancia de tal solicitud, será considerada como fecha de iniciación la apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero. El Organismo Fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación municipal acordada al local inscripto, cuando se comprobare la falta de declaración e ingreso del Derecho de Registro e Inspección correspondiente a tres períodos mensuales consecutivos. En el caso de locales en actividad, intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura y no demostrada su cumplimentación, será procedente la clausura del local por un lapso de tres días corridos que en caso de reincidencia, se ampliará a diez días corridos.”

“Artículo 163° BIS.- CESE O TRASLADO FUERA DEL MUNICIPIO. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aun cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.”.

Artículo 3º.- Deróguense los artículos 14, 23, 28 BIS, 36, 72 bis, 82, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ordenanza Fiscal N° 237/86 (texto ordenado por Resolución N° 1463/2019).

Artículo 4°.- Apruébase la Ordenanza Tarifaria para el AÑO 2024 que se acompaña como ANEXO I.

Artículo 5°.- A ningún contribuyente de la “Tasa por Servicios Municipales”, se le emitirá un valor inferior al emitido o al que hubiese correspondido emitirle en diciembre de 2023, más aquellas actualizaciones que determine el Departamento Ejecutivo de conformidad con las atribuciones consagradas mediante la presente Ordenanza.

Artículo 6°.- El Departamento Ejecutivo deberá realizar correcciones de la emisión de la “Tasa por Servicios Municipales”, así como sus mínimos, adecuando los valores de conformidad con el artículo 109 de la Ley N° 1597, Orgánica de Municipalidad y Comisiones de Fomento. La adecuación tendrá su base en la estructura de estimación de costos confeccionadas al efecto por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 7°.- Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer los montos de reducción o subsidio de cada servicio que presta la Municipalidad por administración y/o concesión, absorbiendo los incrementos con otros recursos del presupuesto, siempre que se mantenga el balance financiero preventivo del mismo.

Los hechos imponibles que no tuvieran establecido ningún valor en el Anexo I de la presente Ordenanza, son considerados sin cargo.

Artículo 8°.- Apruébase la tabla de valores de mercado, que como ANEXO II forma parte de la presente. El Departamento Ejecutivo podrá adecuar la tabla de valores de mercado cuando aparezcan nuevos modelos.

Artículo 9°.- Apruébase la modalidad de liquidación de la Tasa de Seguridad e Higiene, que como ANEXO III forma parte de la presente.

Artículo 10°.- Apruébase la Zonificación del Índice de Afectación Urbana a los
efectos de determinar los coeficientes de radio para la Tasa por alumbrado, recolección de residuos, riego, barrido y conservación de la vía pública, que como ANEXO IV forma parte de la presente.

Artículo 11°.- Fijase en pesos cien ($100) el valor del Módulo Tributario Municipal (MTM).

Artículo 12°.- El Departamento Ejecutivo Municipal deberá adecuar progresiva y gradualmente la transición hacia la implementación de la modalidad de emisión correspondiente a la “Tasa por Servicios Municipales” introducida por la presente ordenanza, con las siguientes limitaciones: la liquidación resultante para el primer período del año 2024 no podrá superar los topes porcentuales que a continuación se establecen según el valor municipal inmobiliario de referencia del inmueble gravado. El tope se calculará sobre el

monto que se emitió o el que debería haberse emitido para el último período de 2023.

Valor Municipal Inmobiliario de ReferenciaTope porcentual
Hasta $4.000.000 (inclusive)60%
Desde $4.000.001 en adelante75%

Por su parte, las liquidaciones subsiguientes no podrán exceder del quince por ciento respecto de la última emitida.

Artículo° 13.- Para los artículos contenidos en el Título II del Anexo I, cuyas cuantías estén determinadas en Unidades Fijas (UF), ellas serán equivalentes al Precio Promedio recolectado para el cálculo del índice de precios de referencia del valor del combustible líquido tipo Nafta, que publica la página web oficial de la Contaduría General de la Provincia de La Pampa. Los índices de precios de referencia de combustibles líquidos tendrán igual vigencia que la publicada por dicho organismo.

Artículo 14°.- Por el servicio de expedición de guías -referidas al Capítulo 13 del Título I del Anexo I- para el transporte de semovientes y cueros, otorgamiento de permisos para marcar, inscripción de boletos, marcas y señales, toma de razón de transferencias, duplicados, rectificaciones, la tasa a percibir se establece y define en Unidades Fijas (UF), cuyo valor resultará del precio general promedio del kilogramo de ganado en pie que informa el Mercado Agroganadero (MAG), tomando para su determinación el promedio del mes inmediato anterior a la prestación del servicio.

Artículo 15°.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a recibir entradas como forma de pago en los espectáculos comerciales declarados de Interés Municipal, realizados en la Sala del Teatro Español y la Sala “J. C. Bustriazo Ortiz”. La reglamentación establecerá los porcentajes máximos permitidos para esta modalidad. Para los espectáculos llevados adelante por Asociaciones sin fines de lucro y que no persigan un fin comercial, no se cobrará canon por el uso de las salas referidas.

Artículo 16°.- Autorízase al Departamento Ejecutivo a declarar incobrables los créditos fiscales por tasas, derechos y contribuciones actualizadas, que signifiquen -incluyendo las accesorias devengadas- un monto irrisorio o de valor escaso.

Facúltase al Departamento Ejecutivo el redondeo de cifras cuando razones prácticas así lo exijan.

Autorízase al Departamento Ejecutivo a fijar el monto mínimo a ingresar por cuota conforme al artículo 35 bis de la Ordenanza Fiscal N° 237/86 (texto ordenado por Resolución N° 1463/2019)

Artículo 17°.- Prorróguese la Ordenanza N° 6286/2019 hasta el 10 de diciembre del año 2027.

Artículo 18°.- El presente Proyecto de Ordenanza será refrendado por losSecretarios
de Hacienda y Abastecimiento, de Gobierno, de Desarrollo Social, de Cultura y Educación, de Desarrollo Económico y de Planeamiento Urbano, Obras, Ambiente y Servicios Públicos.

Artículo 19°.- Remítase al Concejo Deliberante para su conocimiento y consideración.

Expte. Nº 249/2023-1 (CD), Expte. Nº 44/1985-6 y Expte. Nº 5080/2023/1-1 (DE).

DADA EN SALA DE SESIONES A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.

GARCÍA Alfredo E., Secretario Honorable Concejo Deliberante; Abog. GROTTO Paula V., Presidenta Honorable Concejo Deliberante.

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