Normas reglamentarias de Boxeo y Orgánicas de la Comisión Municipal de Box. DEROGADA POR LA ORDENANZA Nº 6273/2019

Normas reglamentarias de Boxeo y Orgánicas de la Comisión Municipal de Box.


DEROGADA POR LA ORDENANZA Nº 6273/2019

ORDENANZA Nº 6/1969 Dictada por el Poder Ejecutivo Provincial el 7 de marzo de 1969.
ARTICULO 1º.- Créase en jurisdicción de la Municipalidad de Santa Rosa una Comisión Municipal de Box, que ajustará su cometido a las disposiciones contenidas por la presente Ordenanza.
C A P I T U L O I
De la constitución de la Comisión ARTICULO 2º.- La fiscalización y autorización de espectáculos de box profesional y aficionado que se realicen en jurisdicción de la Municipalidad de Santa Rosa, como así su reglamentación estarán a cargo de la Comisión Municipal de Box que se menciona en el artículo 1º.
ARTICULO 3º.- La Comisión Municipal de Box estará integrada por cinco (5) miembros; tres (3) en representación de la Municipalidad y dos (2) de instituciones afiliadas a la Federación Argentina de Box, a propuesta de la Asociación o Federación local, y a falta de este, a requerimiento de ellas.
REGLAMENTACION a) Constituída la Comisión, se procederá a la designación entre sus miembros de: un presidente; un vicepresidente; un secretario y dos vocales;
b) Cuando las circunstancias lo requieran, cumplirá funciones de tesorero uno de los vocales;
c) La remoción de uno o más integrantes de la Comisión Municipal,de Box, cuando no observaren el cumplimiento que fije la reglamentación de esta Ordenanza, será facultad de la Intendencia Municipal;
d) La Comisión Municipal de Box realizará reuniones semanales y dejará constancia en actas de todo asunto tratado. Será número suficiente para sesionar, la presencia de tres de sus miembros y las decisiones serán válidas, aprobándose las mismas por simple mayoría de votos;
e) podrá nombrar las personas necesarias para que se desempeñen como fiscales en los festivales boxísticos, al márgen de las que integran su cuerpo directivo;
ARTICULO 4º.- La Comisión Municipal de Box durará en sus funciones el término de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos sus miembros.
Un (1) mes antes de terminar su mandato, elevará a la Intendencia Municipal un informe de la labor desarrollada durante su período, proyectando en tal oportunidad, las medidas que considere más conveniente para una mejor aplicación de esta Ordenanza, como así también el proyecto de presupuesto para la buena marcha de la Comisión.
ARTICULO 5º.- Todos sus integrantes, como asimismo los fiscales a que hace mención en el inciso e) del artículo 3º, a excepción del secretario rentado, actuarán “ad-honorem”.
ARTICULO 6º.- La Comisión Municipal de Box tendrá un secretario rentado nombrado por la Intendencia Municipal, y ésta dispondrá de la rotación de empleados para la atención de sus oficinas, cuando lo considere necesario.
ARTICULO 7º.- La comisión Municipal de Box funcionará en Oficinas que a tal efecto cederá la Intendencia Municipal. Para el mejor desempeño de sus funciones contará con:

  1. Una oficina destinada a reuniones y equipada con moblaje para:

archivo; ficheros y documentación relacionada con los fines para los que fue creada.
b) Una sala para revisación y pesaje de los boxeadores y donde pueda desempeñarse el cuerpo médico de la Comisión Municipal de Box.
ARTICULO 8º.- La Comisión Municipal de Box establecerá y organizará un cuerpo médico, cuyas funciones y alcances reglamentará .
ARTICULO 9º.- Las instituciones que por el artículo 3º integran la Comisión Municipal de Box, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Justificar su afiliación a la Federación Argentina de Box;
  2. Hallarse inscriptos ante la Comisión Municipal de Box;
  3. Presentar sus estatutos y testimonios del acta de aprobación por la asamblea respectiva;
  4. Acreditar la existencia de un número de socios activos, de acuerdo a sus estatutos.

C A P I T U L O II
DE SUS RECURSOS ARTICULO 10º.- La Comisión Municipal de Box hará suyo el articulado de la Ordenanza General Impositiva que grava los espectáculos deportivos.
ARTICULO 11º.- El gravámen a que se hace referencia en el artículo anterior, se aplicará sobre la base del tres (3) por ciento de la recaudación bruta de los festivales boxísticos a realizarse en jurisdicción de la Comisión Municipal de Box.
ARTICULO 12º.- El ingreso de los fondos por aplicación del impuesto citado, se destinará íntegramente a:

  1. Equipar y mantener la oficina y sala médica a que se hace mención en el artículo 7º y su reglamentación;
  2. Posibilitar la atención médica gratuita de todos los boxeadores aficionados, cuando por razones originadas en la práctica del boxeo o derivadas de ella, requieran servicios asistenciales;
  3. Solventar los gastos que ocasionaren la programación y/o realización de conferencias, charlas, mesas redondas, películas aclaratorias, ilustrativas o documentales, relacionadas con él boxeo y su reglamentación;
  4. Fomentar el boxeo amateur.

C A P I T U L O III
AMBITO DE APLICACIâN ARTICULO 13º.- Considérase box profesional a todo espectáculo de boxeo rentado, autorizado por la Municipalidad de Santa Rosa en el que participen pugilistas profesionales. Los espectáculos de boxeo aficionado también serán autorizados por la Municipalidad y se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza. En el orden técnico deportivo, dichos espectáculos se regirán por las reglamentaciones pertinentes de la Federación Argentina de Box.
ARTICULO 14º.- Están comprendidas dentro de esta Ordenanza, los espectáculos realizados en jurisdicción de la Municipalidad de Santa Rosa y serán objeto de fiscalización: locales, promotores, managers, boxeadores, segundos y directores técnicos.
ARTICULO 15º.- Todas las entidades que practiquen actividades boxísticas profesionales o aficionadas, destinadas a ofrecer espectáculos públicos, deberán inscribirse en la Comisión Municipal de Box de la ciudad de Santa Rosa, y estarán afiliadas o reconocidas por la Federación Argentina de Box. Sin este requisito, ninguna entidad podrá realizar estos espectáculos.
ARTICULO 16º.- La Comisión Municipal de Box intervendrá en la habilitación de los locales donde se desean realizar espectáculos de box y en la autorización de los mismos, los cuales satisfarán todas las exigencias que establezcan las reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales.
C A P I T U L O IV
DE LOS PROMOTORES ARTICULO 17º.- Se consideran promotores a los organizadores de los espectáculos públicos de boxeo.
ARTICULO 18º.- La Comisión Municipal de Box reconocerá dos clases de promotores:

  1. Promotor club; y
  2. Promotor particular (individuo o empresa).

ARTICULO 19º.- Los promotores se inscribirán en los registros de la Comisión Municipal de Box y deberán obtener licencia con sujeción a las siguientes prescripciones:

  1. Promotor club:
  2. Tener personería jurídica;
  3. Ofrecer garantías a satisfacción de la Comisión Municipal;
  4. Constituír domicilio en la ciudad de Santa Rosa.
  5. Promotor particular (individuo o empresa):
  6. Presentar documento de identidad y certificado de buena conducta, expedido por la Policía de la Provincia de La Pampa;
  7. Ofrecer garantías a satisfacción de la Comisión Municipal de Box;
  8. Constituir domicilio en la ciudad de Santa Rosa;

Los promotores particulares no podrán tener otras licencias que las tales.
ARTICULO 20º.- Uno o más clubes y/o uno o más promotores particulares, podrán reunirse para organizar espectáculos de boxeo en cuyo caso deberán presentar, al solicitar el permiso correspondiente, un duplicado del contrato suscripto al respecto.
ARTICULO 21º.- Los promotores no podrán incluir en los programas a pugilistas que hubieran actuado en público, en y fuera de la jurisdicción de la Comisión Municipal de Box de la ciudad de Santa Rosa, dentro de los doce (12) días anteriores al fijado para el festival a realizarse. A efectos de un mejor control de lo precedentemente establecido, se ajustará a los programas la perfomance de los pugilistas avalada por la Federación Argentina de Box.
ARTICULO 22º.- En ningún caso podrán actuar los pugilistas más de dos (2) veces consecutivas, con un intervalo de quince (15) días entre una y otra pelea.
ARTICULO 23º.- Los promotores fijarán los precios de las entradas y los someterán a la aprobación de la Comisión Municipal de Box, conforme a lo previsto en las reglamentaciones pertinentes.
ARTICULO 24º.- Los promotores tendrán la obligación de velar por el normal desarrollo de los espectáculos que organicen.
ARTICULO 25º.- Los promotores habilitarán una sala botiquín de primeros auxilios, donde se efectúen combates, próximos a los vestuarios.
C A P I T U L O V
DE LAS LICENCIAS ARTICULO 26º.- Toda persona que se proponga efectuar actividades boxísticas o relacionadas con la práctica del box deberá obtener la licencia respectiva vigente en el orden nacional, otorgada por la Federación Argentina de Box. Hasta tanto se promulgue una ley nacional de deporte o la Federación Argentina de Box dictamine y/o unifique las licencias, ‘éstas podrán ser expedidas por la Comisión Municipal de Box.
ARTICULO 27º.- La licencia habilitará únicamente para la actividad para la cual fue otorgada.
ARTICULO 28º.- Quien actúe sin estar habilitado podrá ser penado, de acuerdo a las disposiciones previstas en el capítulo de penalidades de la presente Ordenanza.
C A P I T U L O VI
DE LOS CONTRATOS, DE LA PROGRAMACIâN DE LOS
COMBATES Y DE SU EQUIVALENCIA ARTICULO 29º.- Los contratos que se celebren en la ciudad de Santa Rosa entre promotores y managers o pugilistas, y entre managers y boxeadores deberán quedar registrados y archivados en la Comisión Municipal de Box. El texto del contrato tipo deportivo, será establecido por la Federación Argentina de Box.
ARTICULO 30º.- Los contratos que se celebren entre promotores o managers y/o pugilistas, establecerán obligatoriamente un seguro de indemnización que cubra los riesgos graves a que está expuesto el boxeador en los combates.
ARTICULO 31º.- Los contratos de peleas programadas deberán ser presentados por los clubes o empresas promotoras a la Comisión Municipal de Box con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la fecha de los combates y la posible modificación que se introduzca en los mismos, con una anticipación de veinticuatro (24) horas. Los programas de los espectáculos de box entre aficionados, estarán sujetos al mismo régimen.
ARTICULO 32º.- La Comisión Municipal de Box, por intermedio de sus organismos técnicos, controlará la equivalencia de los combates de box que se realicen en su jurisdicción, velando por el valor humano de quienes intervienen en ellos y por el interés del público asistente al espectáculo.
ARTICULO 33º.- El control de la equivalencia de los combates, se hará teniendo en cuenta la perfomance de los participantes avalada por la Federación Argentina de Box, y las condiciones psicofísicas de los mismos, de acuerdo al informe emanado de los médicos municipales encargados del control.
C A P I T U L O VII
DE LOS MANAGERS O REPRESENTANTES DEL BOXEADOR ARTICULO 34º.- Se considerará manager del boxeador, a la persona que según contrato lo represente, a los solos efectos de vinculación comercial ante los promotores de espectáculos de boxeo profesional, con licencia habilitante otorgada por autoridad competente.
ARTICULO 35º.- El manager deberá ser persona de probada integridad moral y poseer buen conocimiento de boxeo.
ARTICULO 36º.- Les está prohibido a los managers:

  1. Actuar como promotores de combates;
  2. Firmar contratos con promotores y pugilistas que no cumplan requisitos exigidos por la presente Ordenanza;
  3. Participar en negociaciones ilícitas vinculadas a un combate;
  4. Promover o incitar a un boxeador a efectuar arreglos o simulacros en una pelea;
  5. Hacer por sí o por terceros apuestas en relación al combate o combates donde intervengan sus boxeadores;
  6. Promover o incitar a los boxeadores a formular declaraciones o cometer acciones en detrimento del espíritu de caballerosidad deportiva que debe primar en el boxeo.

C A P I T U L O VIII
DEL DIRECTOR TÉCNICO ARTICULO 37º.- El director técnico de un boxeador profesional, es la persona que, con licencia habilitante otorgada por autoridad competente, se encargue de todo lo concerniente a la preparación técnica o entrenamiento. Igual exigencia de licencia habilitante se requiere para ser director técnico del boxeador aficionado.
ARTICULO 38º.- Les está prohibido a los directores técnicos:

  1. Actuar como promotores de combates;
  2. Actuar como managers o segundos sin tener las respectivas licencias habilitantes otorgadas por autoridad competente;
  3. Participar en negociaciones ilícitas vinculadas a un combate, y promover o incitar a un boxeador a efectuar arreglos o simulacros de una pelea;
  4. Suministrar o permitir se suministren sustancias que sean con sideradas doping a sus boxeadores;
  5. Permitir que se programe a un boxeador a su cargo, si éste no se encuentra a su juicio, suficientemente entrenado;
  6. Hacer por sí o por terceros, apuestas en relación al combate o combates de los boxeadores por él dirigidos;
  7. Promover o incitar a sus dirigidos a formular declaraciones o cometer acciones en detrimento del espíritu de caballerosidad deportiva que debe primar en el boxeo o formular o cometerlas por sí.

C A P I T U L O IX
DE LOS BOXEADORES ARTICULO 39º.- Toda persona que perciba remuneración de cualquier naturaleza para practicar boxeo en espectáculos públicos, será considerado boxeador profesional.
ARTICULO 40º.- Toda persona que actúe en espectáculos de box aficionado, deberá estar debidamente habilitada conforme a las disposiciones reglamentarias de la Federación Argentina de Box y las que emanen de la Comisión Municipal de Box de la ciudad de Santa Rosa.
ARTICULO 41º.- Los boxeadores no podrán usar otras prendas y accesorios que los expresamente autorizados en el Reglamento de la Federación Argentina de Box.
ARTICULO 42º.- En las salidas o “robes” que usan los pugilistas está absolutamente prohibido el uso de nombres y distintivos de índole comercial o política.
C A P I T U L O X
DE LOS VENDAJES Y GUANTES ARTICULO 43º.- En lo que respecta a los vendajes y guantes, se ajustarán a lo que establece el Reglamento de la Federación Argentina de Box.
C A P I T U L O XI
DE LOS SEGUNDOS ARTICULO 44º.- Se considera segundo, en las actividades de box, a toda persona que asista al pugilista en el curso del combate y que esté especialmente habilitado para ello debiendo presentar, para su reconocimiento a las autoridades municipales, la licencia o autorización otorgada por la autoridad competente.
ARTICULO 45º.- Durante los combates públicos los segundos deberán vestir pantalón, camisa o campera de color blanco. Usarán calzado de boxeo o zapatillas negras o blancas.
ARTICULO 46º.- Cada pugilista podrá tener dos o tres segundos. Uno de ellos asumirá el carácter de segundo principal y será responsable de los segundos ayudantes. En el caso de que algunos de éstos no entendiesen sus indicaciones, podrá solicitar al inspector municipal de servicio que disponga su retiro. En el supuesto de que el segundo principal se retirara por cualquier motivo, uno de los restantes asumirá su carácter con idénticas funciones y responsabilidades, previa comunicación al árbitro.
ARTICULO 47º.- Los segundos principales deberán actuar provistos de los siguientes elementos:

  1. Una toalla de tamaño mediano, blanca y limpia;
  2. Una esponja;
  3. Un recipiente conteniendo agua pura;
  4. Un frasco de sales amoniacales;
  5. Un frasco de hemostático e hisopo de algodón para usar el mismo;
  6. Cinta de hilera para reponer la atadura de guantes, pantalón y zapatos;
  7. Una caja con gasas esterilizadas;
  8. Tijeras;
  9. Una bolsa de agua con hielo.

ARTICULO 48º.- Los elementos enumerados en los incisos del artículo anterior, serán revisados por el inspector municipal antes del combate. En caso de existir alguna duda sobre la entidad de sustancias o medicamentos que pudieran obrar en poder del segundo, el inspector estará facultado para retirarlos a efectos de su posterior análisis por autoridades sanitarias municipales, debiéndose dejar constancia en un acta firmada por el médico e inspector de guardia, el infractor y dos testigos hábiles.
ARTICULO 49º.- Si en el curso del combate, el inspector municipal o médico de guardia advirtiera el uso de sustancias no autorizadas por parte de los segundos, procederá a su retiro inmediato con levantamiento de acta e información a la Comisión Municipal de Box, para la adopción de las medidas correspondientes.
C A P I T U L O XII
DEL ÁRBITRO ARTICULO 50º.- Se considera árbitro de box, a toda persona que habilitada por la Comisión Municipal de Box e inscripta como tal en los registros de ella, dirija combates entre aficionados o profesionales.
ARTICULO 51º.- El árbitro deberá vestir pantalón sujeto con cinturón, el cual deberá ser largo, camisa de manga o media manga, ambos de color blanco; zapatos de suela blanda o de goma. Podrá usar también calzado de box, pudiendo llevar tricota o saco sport azul si la temperatura ambiente lo hiciere necesario.
ARTICULO 52º.- Dirigirá el combate para el que fuera designado,conforme a las disposiciones técnicas contenidas en el Reglamento de la Federación Argentina de Box.
ARTICULO 53º.- Será única autoridad en la dirección del combate y sus decisiones son inapelables.
ARTICULO 54º.- Deberá con antelación no mayor de quince (15) minutos a la iniciación del combate que deba dirigir, presentarse al inspector de la Comisión Municipal de Box de servicio, para que éste le entregue la planilla que, con las novedades del combate dirigido y al término del mismo, devolverá a dicho funcionario quien la adjuntará a su informe.
ARTICULO 55º.- Durante el desarrollo del combate, evitará en lo posible tocar a los pugilistas.
ARTICULO 56º.- No podrá , bajo ningún concepto, hablar con el público o dirigirse a él. Los árbitros se abstendrán de hacer declaraciones periodísticas antes o después del combate, relacionadas con las posibilidades de los boxeadores y/o sobre el fallo de las peleas, aún cuando no actuaran como tales, pudiendo únicamente hacer aclaraciones con respecto a decisiones tomadas en el transcurso de la pelea.
ARTICULO 57º.- Atenderá el llamado de los jurados, del inspector de guardia o del médico para escuchar las consultas o sugestiones que quieran formular. Ante indicación del médico, y en cualquier momento del combate, suspenderá el mismo si éste así lo indica por hallarse comprometida la salud física de algunos de los contendientes.
ARTICULO 58º.- El arancel que percibirán los árbitros, será fijado por la Comisión Municipal de Box y de los mismos se hará cargo la entidad organizadora de los festivales respectivos. Los pagos se harán siempre por intermedio de la Comisión Municipal de box y efectivizados en sus oficinas el primer día hábil posterior a la pelea. Se excluye de esta disposición al árbitro contratado cuya residencia estuviera fijada fuera de los límites de jurisdicción de la Comisión Municipal de Box.
ARTICULO 59º.- La vigencia de los aranceles será de un año calendario, procediéndose durante el mes de enero al reajuste y/o reglamentación.
C A P I T U L O XIII
DE LOS JURADOS ARTICULO 60º.- Se considera jurados, al cuerpo integrado por tres miembros honorarios, idóneos y responsables, designados por la Comisión Municipal de Box para determinar por el sistema de puntaje, el resultado de un combate realizado entre pugilistas aficionados o profesionales.
ARTICULO 61º.- El cargo de miembro de jurado, en casos de combates por la disputa de títulos nacionales o internacionales en jurisdicción de esta Comisión Municipal de Box, será efectuado por la Federación Argentina de Box.
ARTICULO 62º.- Los miembros del jurado actuarán ajustando su labor a las reglas técnicas de calificación y apreciaciones de los combates, establecidas en los Reglamentos de la Federación Argentina de Box.
ARTICULO 63º.- Los jurados deberán abstenerse de hacer declaraciones públicas, periodísticas o radiotelefónicas antes o después del combate y en relación con el mismo.
C A P I T U L O XIV
DEL CRONOMETRISTA ARTICULO 64º.- Se considera cronometrista a toda persona que, habilitada por la Comisión Municipal de Box, tiene a su cargo controlar el tiempo de duración de las vueltas de un combate y sus descansos.
ARTICULO 65º.- Regirá su actuación conforme a normas técnicas establecidas en el reglamento de la Federación Argentina de Box.
C A P I T U L O XV
DEL ANUNCIADOR ARTICULO 66º.- El anunciador de los combates puede formar parte del personal permanente o accidental del club o empresa organizadora. Su actuación se ajustará en un todo a lo que disponga la Federación Argentina de box en su reglamentación.
C A P I T U L O XVI
DE LA FISCALIZACIâN DEL ESPECTÁCULO ARTICULO 67º.- La fiscalización de los espectáculos de boxeo, la ejercerá la Comisión Municipal de Box por intermedio de sus organismos técnicos competentes, mediante la designación de inspectores que concurrirán al lugar o local donde se efectúen los combates, desde la iniciación hasta el término de ellos.
ARTICULO 68º.- La Comisión Municipal de Box, a los efectos de la fiscalización de los espectáculos públicos de box aficionados y profesionales, mantendrá mediante sus organismos técnicos, la actualización permanente con datos precisos sobre técnica, competencia, comportamiento, etc.; registro de árbitros, jurados, médicos, boxeadores, segundos, directores técnicos, managers, clubes y promotores.
ARTICULO 69º.- La Comisión Municipal de Box velará por el nivel de chances y equivalencias de los contendores, en los combates que se proclaman en su jurisdicción.
ARTICULO 70º.- La Comisión Municipal de box velará por el estricto cumplimiento del articulado del presente reglamento y, en los aspectos técnicos del boxeo, por el cumplimiento del reglamento de la federación Argentina de box.
ARTICULO 71º.- Los inspectores que la Comisión Municipal de Box designe para fiscalización de los espectáculos de boxeo, no podrán estar directa o indirectamente vinculados, comercialmente o en relación de dependencia con empresas promotoras, clubes, managers, boxeadores, segundos, directores técnicos, ni con persona alguna que mantenga iguales vínculos con ellos.
ARTICULO 72º.- El inspector municipal será la única autoridad con facultades para disponer todo aquello que estimare conveniente para el normal desarrollo del espectáculo, como asimismo para el estricto cumplimiento de las disposiciones municipales vigentes y recurrir al auxilio de la fuerza pública, cuando el cumplimiento del presente artículo lo hiciera necesario.
ARTICULO 73º.- Los inspectores tendrán atribuciones y deberes que a continuación se indican:

  1. Se encontrarán en el lugar donde se realicen espectáculos públicos de boxeo para los que fueron designados, con una antelación no menor de treinta (30) minutos de la hora señalada para la iniciación de los mismos;
  2. Cumplirán las diligencias que en cada caso se les encomienden, debiendo producir dentro de las 24 horas del primer día hábil siguiente al del festival o espectáculo público de boxeo donde hayan cumplido sus funciones, una información circunstanciada y objetiva ante los organismos técnicos correspondientes, a la cual adjuntará el informe médico, la planilla informe de los árbitros y la tarjeta de los jurados;
  3. Vigilarán que el espectáculo deportivo se realice conforme a las reglamentaciones aprobadas por el municipio y de acuerdo al programa presentado con el pedido de autorización;
  4. Constatarán que los participantes de los espectáculos hayan cumplido con la previa revisación médica preventiva, impidiendo la intervención de quienes no posean el certificado respectivo;
  5. Ejercerán la función de policía de higiene, moralidad y buenas costumbres que le competen a la Municipalidad, pudiendo llegar a la suspensión del espectáculo en aquellos casos que así lo exijan, recabando el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario;
  6. En caso de infracciones de orden sanitario, procederán de acuerdo a lo que el médico de guardia disponga.

C A P I T U L O XVII
DEL PESAJE DE LOS BOXEADORES ARTICULO 74º.- El acto del pesaje se realizará en lugares especial mente habilitados por la Comisión Municipal de Box, en la mañana del día fijado para el combate, entre 8 y 12 horas antes de la hora fijada para el comienzo del espectáculo.
C A P I T U L O XVIII
DEL CONTRALOR MÉDICO DE BOX ARTICULO 75º.- Los que desearen actuar como boxeadores aficionados o profesionales en la jurisdicción de la Comisión Municipal de Box, deberán someterse en el lugar que ésta indique, a examen médico que comprenderá con fines de catastro, además del examen clásico completo: Análisis de orina y de sangre (recuento globular, fórmula leucocitaria, ó tiempo de sangría de coagulación, grupo sanguíneo y reacciones serológicas, etc.); examen radiográfico o abreugráfico del tórax, examen del sistema cardiovascular y de ser posible o necesario, electrocardiograma y todo otro que a juicio de los médicos municipales se considere conveniente. Los datos recogidos en el examen, se consignarán en una ficha médica especial y se transcribirán en la licencia correspondiente.
ARTICULO 76º.- Igualmente será obligatorio para los púgiles, concurrir a examen médico el mismo día fijado para la contienda, a cuyo efecto observarán el horario que en el artículo 74º se estipula.
ARTICULO 77º.- Los médicos municipales, previo examen psicofísico de los boxeadores, dictaminarán sobre su aptitud o inaptitud para la práctica del box, comunicando su dictamen a las autoridades municipales competentes, a efectos de que en cada caso de no aptitud o situaciones que impliquen riesgos para la salud de los pugilistas, la misma sea comunicada a los organismos nacionales y/o provinciales respectivos (Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Nación, medicina del Deporte, Federación Argentina de Box).
ARTICULO 78º.- Serán causas generales de no aptitud para la práctica del box, los trastornos patológicos o traumatológicos en actividad o constituídos que reduzcan las condiciones psicofísicas del individuo en grado tal que resulte perjudicial o inconveniente para el mismo, la práctica del boxeo. En todos los casos, con criterio médico preventivo se evitará que sobre una incapacidad preexistente, los riesgos específicos del boxeo, puedan agregar otras incapacidades que sumadas,
conduzcan al individuo a una inválidez absoluta y permanente.
ARTICULO 79º.- Serán causas especiales de no aptitud:

  1. Disminución de la agudeza visual en uno o ambos ojos y otra lesión o enfermedad ocular que pueda agravarse con la práctica del box;
  2. Sordera uni o bilateral; sordomudez congénita o adquirida;
  3. Anomalías maxilo-faciales; malas implantaciones dentales, caries en avanzado estado;
  4. Insuficiencia nasal manifiesta, falta de capacidad vital;
  5. Anomalías congénitas o adquiridas manifiestas del sistema locomotor;
  6. Anomalías de la presión arterial; afecciones orgánicas congénitas o adquiridas del sistema cardiovascular, que pueden agravarse con la práctica del box;
  7. Várices pronunciadas, varicoceles;
  8. Hernias en general;
  9. Disendicrinias (hipertiroidismo, diabetes, etc.)
  10. Ectopías testiculares, hidroceles;
  11. Afecciones del sistema urogenital, que a juicio de los médicos especializados, contraindiquen la práctica del boxeo por riesgo de agravación;
  12. Encefalopatías craneotraumáticas de los boxeadores, síntoma de la borrachera del golpe (punch-drunkness), trastornos del sistema regulador del equilibrio, incoordinación neuromuscular, epilepsia en todas sus formas, trastornos neurológicos que sin llegar a figurar un síndrome determinado, tengan expresión electroencefalográfica (disritmias cerebrales difusas, descargas paroxísticas producidas por estimulación fótica o por hiperone);
  13. Anomalías psíquicas, personalidades psicopáticas que no puedan ser corregidas y sí agravadas por la práctica del box;
  14. Afecciones infecto-contagiosas en general; enfermedades microbianas agudas crónicas de la piel (estáfilo o estreptodermias, micosis, etc).

ARTICULO 80º.- Cuando un pugilista hubiera sufrido un K.O. o recibido intenso castigo, deberá ser citado por el médico de guardia a efectos de ser examinado en los organismos comunales en el plazo más breve. El médico de guardia tiene la obligación de revisar a ambos pugilistas en su camarín al término de los combates y establecerá en cada caso si el castigo recibido obliga al pugilista a ser sometido posteriormente a un nuevo examen , en el cual se dictaminará sobre el término durante el cual el boxeador no podrá boxear. En el caso de K.O. el plazo no podrá ser menor de treinta (30) días a contar del día del examen. Al término del receso previsto en el párrafo anterior, el pugilista deberá presentarse nuevamente al organismo médico municipal competente, para ser dado de alta o dictaminar sobre la prolongación de la prohibición de actividades. Tanto el médico de guardia como los otros médicos intervinientes tienen la obligación de elevar a las autoridades municipales competentes, informe sobre la actuación de los pugilistas en los combates, desde el punto de vista médico y los resultados de los exámenes efectuados.
ARTICULO 81º.- Los médicos de guardia en los espectáculos de box, serán debidamente autorizados por la Comisión Municipal de Box y actuarán bajo dependencia de los organismos técnicos comunales competentes y coordinarán su labor con la de los inspectores que actúen en la misma diligencia .
ARTICULO 82º.- Los médicos autorizados o designados para el control sanitario de los espectáculos de box, tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir con la Comisión en cada caso que se les asigne por autoridad competente y producir dictamen correspondiente dentro de las 24 horas del primer día hábil subsiguiente al de la Comisión;
  2. Fiscalizar en el orden médico, los espectáculos de boxeo y citar, cuando juzguen conveniente y dentro de un período de 48 horas, a los boxeadores participantes ante el organismo sanitario municipal correspondiente, a fin de practicarle una revisación médica adecuada demorando en tales casos el dictamen mencionado en el inciso a);
  3. Asesorar en el orden médico sanitario, al inspector municipal de servicio en los espectáculos de box;
  4. Actuar durante los combates, si fuera necesario, comunicando al árbitro sus decisiones y colaborar con él si lo solicitare.

ARTICULO 83º.- En caso de que observara que a un boxeador, antes o durante el combate, se le suministraren sustancias que pudieran ser consideradas como “doping”, el médico de guardia, conjuntamente con el inspector municipal de servicio procederá al decomiso de ellas para su posterior análisis, labrando un acta de dicha actuación que deberán firmar los actuantes, dos testigos y los supuestos infractores.
C A P I T U L O XIX
DE LAS PENALIDADES ARTICULO 84º.- La Comisión Municipal de Box de la ciudad de Santa Rosa, hará pasible por infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza, a las personas habilitadas o que han autorizado en su jurisdicción para ejercer la actividad boxística, de las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento;
  2. Suspensión;
  3. Inhabilitación temporaria;
  4. Inhabilitación definitiva.

ARTICULO 85º.- Los promotores y/o empresa en general, que dirijan o realicen espectáculos de box profesional que contravinieran las disposiciones en vigor, serán pasibles de las siguientes penalidades:

  1. Apercibimiento;
  2. Suspensión de actividades en su local o fuera de él;
  3. Clausura del local.

ARTICULO 86º.- Los clubes que dirijan u organicen espectáculos de box aficionado que contravinieran las disposiciones en vigor, serán pasibles de las penalidades indicadas en el artículo anterior, comunicando tal decisión a la Federación Argentina de Box a los efectos que hubiera lugar. En el caso que correspondiera la aplicación de multas o la clausura de locales, el inspector municipal levantará el acta de comprobación pertinente, la cual por intermedio de los organismos competentes, elevará a la Comisión Municipal de box a sus efectos.
ARTICULO 87º.- Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de las faltas cometidas.
C A P I T U L O XX
DisposiciónES GENERALES ARTICULO 88º.- A ningún boxeador se le permitirá usar nombre supuesto o el pugilista anterior o el de otro boxeador en actividad con licencia, a menos que sea su nombre propio. Queda terminantemente prohibido en los espectáculos de boxeo ofrecer como preliminares, entrenamientos, o como parte de los programas en cualquier categoría, las denominadas “batallas promiscuas” en que aparecen en el ring, al mismo tiempo, más de dos contendientes. Quedan asimismo terminantemente prohibidos, los espectáculos de boxeo con contendores femeninos; al igual que con carácter de espectáculos, ofrecer combates donde participan menores de dieciocho años de edad.
ARTICULO 89º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 90º.- Regístrese, dése al Boletín Oficial, comuníquese,publíquese y pase al Ministerio de Gobierno, Educación y justicia a sus efectos.
Dr José Angel OCHOA Helvio Nicolás GUOZDEN
Ministro de Gobierno, Contralmirante (RE)
Educación y Justicia Gobernador de La Pampa

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