ORDENANZA Nº 3230/2004
Adhesión a la campaña de información de los efectos nocivos del alcohol
Dada en Sala de Sesiones el 12 de agosto de 2004.
ARTICULO 1º.- Adhiérase a la Campaña de información de los efectos nocivos del alcohol, hábitos nocturnos y prevención del Alcoholismo que a tales efectos realice el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 1662 , de acuerdo a lo previsto en ésta Ordenanza.
ARTICULO 2º.- Prohíbese el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años de edad.
ARTICULO 3º.-A partir de las 00,00 hs. y hasta las 08,00 hs, solo podrán vender bebidas alcohólicas aquellos locales comerciales habilitados para el expendio y consumo de las mismas dentro de sus instalaciones y zonas habilitadas para su funcionamiento.-
ARTICULO 4°.- Los locales comerciales que se encuentren en establecimientos que expendan combustible, o en aquellos locales donde funcionen kioscos, ya sea como actividad principal, como anexo o formando parte de un polirubro, no se permitirá bajo ningún aspecto el expendio y/o comercialización de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 5º.- Prohíbese el consumo y/o expendio de bebidas alcoholicas en la Vía Pública a excepción de los lugares debidamente habilitados para ello. En caso de constatarse esta circunstancia, las autoridades procederán al inmediato decomiso y labrarán un acta que será remitida a las autoridades competentes a sus efectos.-
ARTICULO 6º.-El Departamento Ejecutivo deberá por vía de reglamentación determinar la inclusión de los comercios dentro de las distintas categorías fijadas en el Artículo 2º de la Ley 1662.
Asimismo, aquellas situaciones no previstas en la presente, serán resueltas por el Departamento Ejecutivo, quien deberá para ello, atenerse al espíritu y finalidad de las previsiones normativas aquí dispuesta.
ARTICULO 7º.- En caso de incumplimiento a lo establecido en la presente Ordenanza serán de aplicación las penas previstas en el Artículo 100 de la Ordenanza 3218/04, sin perjuicio de disponerse la clausura preventiva de acuerdo a lo establecido en el Artículo 52º y concordantes del Código de Faltas Municipal.
ARTICULO 8º.- Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal a suscribir un convenio y/o ampliar los existentes, con la Policía Provincial a efectos de la aplicación de la presente Ordenanza.
No obstante ello, la Autoridad Policial, que en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley 1662 constatare el incumplimiento a lo establecido en la presente Ordenanza , deberá remitir al Juzgado Municipal de Faltas dentro de las 48 horas de detectado el mismo, copia del Acta de constatación pertinente.-
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo. Regístrese. Publíquese. Cumplido: Archívese.
Expte. Nº 26/96 II Cuerpo -H.C.D-.
DADA EN SALA DE SESIONES A LOS DOCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO.
C.P.N. Sergio I.A. DRAQUE Presidente H. Concejo Deliberante
Ley Provincial Nro. 1662
IMPLEMENTANDO CAMPAÑA DE PREVENCION DEL ACOHOLISMO Y MODIFICANDO EL CODIGO DE FALTAS PROVINCIAL.
Santa Rosa, 9 de Noviembre de 1995 BOLETIN OFICIAL, 15 de Diciembre de 1995 Vigentes NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0014 SUMARIO ACCION SOCIAL-ALCOHOLISMO CRONICO-CAMPAÑA DE PREVENCION-SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA-SUBSECRETARIA DE EDUCACION- SUBSECRETARIA DE INFORMACION PUBLICA-ORGANIZACIONES INTERMEDIAS-EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS-PENAS-DENUNCIA-HABILITACION MUNICIPAL-ADHESION-EFECTOS NOCIVOS-COMERCIOS-LOCALES-CONSUMO-VENTA A MENORES-HORARIOS-PROHIBICIONES-PROPIETARIOS-GERENTES-ENCARGADOS- LIBRO OBLIGATORIO-REINCIDENCIA.
TEMA ENFERMEDADES-PREVENCION DE ENFERMEDADES-ALCOHOLISMO-BEBIDAS ALCOHOLICAS-PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES-HABILITACION MUNICIPAL
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
Artículo 1.- Impleméntase una campaña permanente de concientización de los efectos nocivos del alcohol, hábitos nocturnos y prevención del alcoholismo, de la cual participarán todos los funcionarios y empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipalidades y Comisiones de Fomento, con especial participación activa a través de las Subsecretarías de Salud Pública, de Educación y de Información Pública.
También deberá promoverse la participación de organizaciones intermedias no gubernamentales, y una amplia adhesión del conjunto de la comunidad.
Dicha campaña será instrumentada por el Poder Ejecutivo Provincial en coordinación con la Comisión de LEGISLACION SOCIAL Y SALUD PUBLICA de la Cámara de Diputados y las Municipalidades y Comisiones de Fomento que adhieren a la presente Ley.
artículo 2:
Artículo 2.- La campaña general de concientización de los efectos nocivos del acohol, hábitos nocturnos y de prevención del alcoholismo conlleva a los propietarios, gerentes o encargados de cualquier local, comercio o establecimiento cuya habilitación lo acredite para la venta de bebidas y alimentos a exhibir en sus locales comerciales, en un lugar visible, un cartel con las siguientes leyendas:
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- a- Locales que expendan productos alimenticios cuya habilitación no los acredita a la venta de bebidas alcohólicas: ESTE COMERCIO NO SE ENCUENTRA HABILITADO PARA EXPENDER BEBIDAS ALCOHOLICAS.
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- b- Locales habilitados para expender bebidas alcohólicas entre las ocho -8- y veintidós -22- horas: NO SE EXPENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO -18- AÑOS DE EDAD; NI AL PUBLICO EN GENERAL ENTRE LAS VEINTIDOS -22- Y LAS OCHO -8- HORAS.
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- c- Locales que expendan bebidas alcohólicas y cuya habilitación les permite extenderse en el expendio de las mismas dentro de sus instalaciones después de las veintidós -22- horas: NO SE EXPENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO -18- AÑOS DE EDAD; Y A LOS MAYORES ENTRE LAS VEINTIDOS -22- Y LAS OCHO -8- HORAS SOLO SE LES EXPENDERA PARA SU CONSUMO EN NUESTRAS INSTALACIONES.
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- El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado, a los fines de una optimización de la instrumentación de la campaña para modificar las leyendas mencionadas, sin alterar el espíritu de las mismas.
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- Los responsables aludidos en el primer párrafo de este artículo, deberán -además- llevar un libro previamente rubricado y sellado por la autoridad municipal o comunal competente.
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- En el libro mencionado los participantes asentarán en orden correlativo de su puño y letra, con firma y aclaración, tipo y número de documento de identidad y domicilio; las denuncias o exposiciones que por infracción a los artículos 88 bis, 88 ter, 107 bis del Código de Faltas Provincial, quisieren formular. Los responsables citados fecharán y firmarán diariamente el citado libro sin dejar espacios en blanco.
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- Dicho libro deberá, estar permanentemente en lugar visible y a disposición de cualquier autoridad o persona interesada.
- En el mismo se asentarán las sanciones aplicadas por la autoridad judicial competente, a los fines del cómputo de la reincidencia.
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.88 al 88 Ley 1.123 de La Pampa Art.107 artículo 3:
Artículo 3.- NOTA DE REDACCION: Sustituye art. 14 de la Ley 1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-. Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.14 artículo 4:
Artículo 4.- NOTA DE REDACCION: Modifica art. 37 de la Ley Nro. 1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-. Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.37 artículo 5:
Artículo 5.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 37 bis a la Ley Nro. 1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-. Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.37 artículo 6:
Artículo 6.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 37 ter a la Ley Nro. 1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-. Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.37 artículo 7:
Artículo 7.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 88 bis a la Ley 1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-. Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.88 artículo 8:
Artículo 8.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 88 ter a la Ley Nro. 1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-. Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.88 artículo 9:
Artículo 9.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 107 bis a la Ley Nro. 1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-. Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.107 artículo 10:
Artículo 10.- NOTA DE REDACCION: Deroga el inc. 5- del art. 107 de la Ley Nro.1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-. Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.107 artículo 11:
Artículo 11.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley.
artículo 12:
Artículo 12.- Previo a la entrada en vigencia del artículo 7, deberá implementarse la campaña de prevención y concientización establecida en los artículos 1 y 2, plazo que se extenderá hasta el 31 de enero de 1996 inclusive, sin perjuicio que, luego de esa fecha continúe dicha campaña.
artículo 13:
Artículo 13.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a las partidas específicas del Presupuesto vigente.
Ref. Normativas: Ley 1.607 de La Pampa artículo 14:
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
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