Hoteles – Alojamientos y Albergues Transitorios. Reglamentación. DEROGADA POR LA ORDENANZA Nº 6273/2019

Hoteles - Alojamientos y Albergues Transitorios. Reglamentación.


DEROGADA POR LA ORDENANZA Nº 6273/2019

ORDENANZA Nº 206/1969 Sancionada y promulgada por el Intendente Municipal de Santa Rosa el 21 de Agosto de 1969 –
ARTICULO 1º.- DEFINICION: Llámase “HOTEL ALOJAMIENTO” a todo local se preste servicio de hospedaje y que se proporcione a los pasajeros servicio de ropa de cama y tocador, destinándose a ese fin no menos de seis (6) habitaciones con sus correspondientes muebles.
ARTICULO 2º.- HABITACIONES:

  1. Las habitaciones destinadas a alojamiento deberán ajustarse a las exigencias del Código de Edificación en lo que respecta a su iluminación, ventilación, altura, lado mínimo, superficie, etc. y a toda otra reglamentación que dictare la Municipalidad en ese sentido.
  2. Su capacidad de ocupación se determinará a razón de quince (15) metros cúbicos por persona, no pudiendo exceder de tres (3) ocupantes por habitación. En caso que las habitaciones tuvieran una altura superior a tres (3) metros, para establecer su cubaje se considerará esta dimensión como máxima altura.
  3. Deberán llevar numeración correlativa con indicación en su interior de la cantidad de personas que puedan alojarse; cuando existan varios pisos podrán numerarse por la centena que coincida con la ubicación del piso.
  4. Deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene, a cuyo fin sus ocupantes deberán permitir el acceso del personal de servicio.
  5. Los pisos deberán ser de madera machihembrada, parquets, mosaicos, baldosas y otro material impermeable que permita su fácil limpieza.
  6. Los cielorrasos y las paredes deberán ser revocados o enduidos en yeso de cualquier otro sistema aprobado por la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad.
  7. No se permitirán divisiones temporarias en el interior de las habitaciones.

ARTICULO 3º.- SERVICIO DE ROPA DE CAMA Y TOCADOR:
Las ropas de cama y tocador deberán ser cambiadas cada vez que deban usarse por personas distintas, previo lavado y planchado. En los demás casos las mismas serán cambiadas cuando su estado de aseo y/o conservación lo requiera. Las carpetas, cortinados, felpudos, alfombras, etc, deberán ser higienizados periódicamente.
ARTICULO 4º.- SERVICIO DE SALUBRIDAD:
En estos establecimientos los servicios de salubridad se instalarán de acuerdo con la cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad de ocupación determinada en el artículo 2º inciso b) de la presente y en la proporción que a continuación se expresa:
Inodoros:
Hasta veinte (20) personas, dos (2) inodoros; Desde veintiuna (21) hasta cuarenta (40) personas, tres (3) inodoros; Más de cuarenta (40) y hasta veinte (20) adicionales o fracción superior a cinco (5), un (1) inodoro más.
Duchas:
Hasta diez (10) personas una (1) ducha; Desde once (11) hasta treinta (30) personas, dos (2) duchas; Más de treinta (30) personas y hasta veinte (20) adicionales o fracción superior a cinco (5), una ducha más.
Lavabos:
Hasta diez (10) personas, dos (2) lavabos; De once (11) hasta treinta (30) personas , tres (3) lavabos; Más de treinta (30) personas y hasta veinte (20) adicionales o fracción superior a cinco (5), un lavabo más.
Orinales:
Hasta diez (10) personas, un (1) orinal; Desde once (11) hasta veinte (20) personas, dos 2) orinales; Desde veintiuna (21) a cuarenta personas, tres (3)orinales; Más de cuarenta (40) personas y hasta veinte (20) adicionales o fracción superior a cinco (5), un (1) orinal más.
Los inodoros, las duchas y los orinales deberán estar instalados en compartimentos independientes entre sí. Estos compartimentos tendrán un lado mínimo de 0,75 metros y un arca mínima de 0,81 metros cuadrados de superficie y, en los demás aspectos, se ajustarán a las disposiciones del Código de Edificación.
Los lavabos ubicados dentro de estos compartimentos, no serán computados.
Los orinales podrán ubicarse en batería, dentro de un mismo local.
Las duchas y lavabos deberán tener servicio de agua fría y caliente.
Si los establecimientos ocupan plantas o departamentos independientes, serán de aplicación las proporciones determinadas en este artículo.
Cuando una de las plantas de alojamiento no supere las diez (10) personas como factor de ocupación, queda eximida de la exigencia de servicios sanitarios en esa planta debiendo computarse ese número en el de cualquiera emplazada en forma contigua y con comunicación directa.
Para determinar la cantidad de servicios de salubridad a exigir, no deberán computarse las personas que ocupen habitaciones que cuenten para su uso exclusivo con ducha y/o inodoro y/o lavabo, pero sí el personal afectado al servicio del establecimiento, habite o no en él.
Cuando todas las habitaciones posean baños completos de uso privado (ducha, inodoro y lavabo), se exigirán los mismos para el personal de servicios.
ARTICULO 5º.- GUARDARROPAS:
Deberán habilitarse locales destinados a guardarropas para el personal de servicio, separados por sexos y provistos de armarios individuales.
ARTICULO 6º.- ESCALERAS, MEDIOS DE SALIDA Y PASAJES:
Las escaleras, medios de salida y pasajes se ajustarán a las prescripciones del Código de Edificación. Las dimensiones de los medios de salida deberán proporcionarse en base a la capacidad de ocupación fijada por la presente disposición.
ARTICULO 7º.- DISPOSITIVOS CONTRA INCENDIO:
Es obligatoria la instalación de dispositivos contra incendio ubicados en lugares estratégicos y de fácil acceso. Sobre esta ubicación aconsejará en todos los casos la dirección de Obras Públicas.
ARTICULO 8º.- REGISTRO DE PASAJEROS:
En estos establecimientos queda prohibido:

  1. Preparar comidas colectivas o individuales o para pasajeros.
  2. Servir bebidas o prestar servicios de cafetería,(café’, café con leche, té, té con leche, etc.), en los locales colectivos pudiendo hacerlo en el interior de las habitaciones, siempre que se disponga de una dependencia que reúna las condiciones adecuadas para ello, a juicio de la Dirección de Obras Públicas.
  3. Lavar ropas en las habitaciones o baños, pudiendo hacerlo solamente en los locales destinados para lavaderos.
  4. El uso de alfombras fijas en las habitaciones.
  5. La existencia de servicios sanitarios colectivos en comunicación directa con las habitaciones o con dependencias del personal del establecimiento.
  6. Funcionamiento de establecimientos industriales, talleres, depósitos, u otras actividades que la Municipalidad, por intermedio de la Dirección de Obras Públicas, considere incómodas, peligrosas, insalubres o la comunicación con los mismos.

ARTICULO 10º.- ESTADO DE LOS LOCALES, MUEBLES E INSTALACIONES, UTENSILIOS Y ELEMENTOS Los locales y todas las dependencias, así como también los muebles, enseres, colchones, ropa de cama y tocador, mantelería, utensilios y vajilla, deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación, debiendo retirarse los deteriorados.
Se exigirá el blanqueo y/o pintura de los locales cuando así lo estimen necesario los organismos municipales competentes.
Asimismo, los artefactos e instalaciones sanitarias deberán conservarse en perfectas condiciones de uso, funcionamiento e higiene.
SERVICIO DE ALBERGUE POR HORAS ARTICULO 11º.- DEFINICION: Entiéndese por servicio de albergue por horas el que accesoriamente y bajo las condiciones determinadas en la presente disposición, se preste en los alojamientos a parejas de ambos sexos, provistos o no de equipajes, por lapsos inferiores a veinticuatro (24) horas, a cuyo efecto esos usuarios estarán exentos de inscripción en el libro de pasajeros.
ARTICULO 12º.- (TEXTO SEGUN ORDENANZA Nro. 293/1972): La autorización del servicio a que se refiere el artículo anterior sólo será acordado con carácter de exclusividad a los Hoteles Alojamiento que reúnan todos los requisitos exigidos por la presente Ordenanza, habilitados y/o a habilitarse, pudiendo gestionarse ambas habilitaciones en forma simultánea.
Además deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Que ocupe totalmente un edificio independiente y exclusivamente destinado a la actividad comercial del establecimiento, permitiéndose únicamente locales en la planta baja para otros usos con exclusión de espectáculos públicos, consumición de bebidas y expendio de alimentos, siempre que se encuentren debidamente independizados del resto del edificio y tengan acceso directo a la vía pública.
  2. Que disponga de entrada directa o indiferenciada desde la vía pública.
  3. Que las habitaciones que se afecten a este servicio se hallen provistas cada una de ellas, de baño privado con servicio sanitario completo (lavabo, inodoro, bidé, ducha y agua caliente y fría).
  4. Que se ajuste a las normas pertinentes del Código de Edificación vigente y a las específicas que hagan a la higiene general.
  5. Que de ningún modo se establezcan diferenciaciones acerca de la prestación de este servicio y respecto de sus otras actividades que sean perceptibles por el público o por las personas que se hospedan en el establecimiento.
  6. Que no se señale en forma pública esta habilitación con letreros, luces, palabras y otros signos, ya sea en el frente del edificio u otros lugares visibles al público y a lo huéspedes.
  7. Cuando se tenga entrada de vehículos, la misma deberá permitir la pública visibilidad del ascenso y descenso de pasajeros en todo su recorrido.
  8. Que no se consignen nombres ni la identidad de los pasajeros a quienes se presta este servicio.
  9. Que no esté afectado al alojamiento exclusivo de personas del sexo femenino.
  10. Que no se destine a este servicio una cantidad de habitaciones mayor al 60% de las habilitadas al Hotel Alojamiento.
  11. Queda prohibida la radicación de los establecimientos de referencia en los inmuebles que:

*1) tengan frente a las rutas nacionales o provinciales, o estén ubicados dentro de la zona de 100 metros de ancho, contados a partir del límite de la traza de las citadas rutas y hacia ambos costados de las mismas;
*2) Se encuentren ubicados dentro de las zonas de por lo menos 200 metros de ancho, contados a partir del punto más cercano de la línea de división de inmuebles ocupados por establecimientos de enseñanza, residencias que alberguen menores, bibliotecas, museos públicos, hospitales y/o establecimientos asistenciales, instituciones deportivas, culturales, sociales, religiosas y toda otra que cumpla fines de bien público.
*3) Se encuentren ubicados dentro de las zonas de 300 metros de ancho, contados desde la línea de división de otra finca en la que se encuentre otro establecimiento similar ya autorizado, pudiendo reducirse la distancia a 150 metros cuando se trate de zonas no urbanas.
*4) Tengan frente a las avenidas de los centros urbanos.
*5) Estén ubicados en zonas exclusivamente residenciales.
ARTICULO 13º.- Sólo podrán ser habilitados para el servicio de que se trata los alojamientos denominados HOTEL ALOJAMIENTO y es condición imprescindible que se reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 11º, inciso c) de la presente.
ARTICULO 14º.- En los establecimientos que prestan servicio de albergue no podrá afectar a las personas que habiten o se alojen al momento de su habilitación o en lo sucesivo en cualquier establecimiento de hospedaje que funcione con habilitación definitiva, o en trámite.
ARTICULO 15º.- En los establecimientos que prestan servicio de albergue por horas, prohíbese que las parejas se instalen en salas de acceso comunes a otras personas que se hospedan en el establecimiento o en habitaciones, o en cualquier sitio, para esperar la disponibilidad de comodidades.
ARTICULO 16º.- CASOS NO PREVISTOS: Todo cuanto no esté previsto en la presente Ordenanza, la Municipalidad, en ejercicio del poder de policía de obra, salubridad y moralidad, adoptará las medidas que considere conducentes a preservar el orden, la seguridad y las buenas costumbres. Asimismo, para todo cuanto sea de interés para garantizar el mejor funcionamiento de estos locales, la Municipalidad declara de aplicación supletoria el Código de Edificación de la ciudad de Buenos Aires y toda otra norma de vigencia nacional o federal.
ARTICULO 17º.- Fijase una tasa anual de DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL (A 10.000 M/N) por año y por habilitación, en concepto de derecho de Inscripción, inspección, seguridad higiene y habilitación para todos aquellos establecimientos comerciales que quieran funcionar bajo la denominación del Hotel Alojamiento y prestar accesoriamente el servicio de albergue por horas a parejas de ambos sexos. Déjase establecido que el trámite de habilitación deberá gestionarse ante la División Censo Comercial e Industrial de esta Municipalidad. Aclárase también que el tributo fijado por el artículo 17º tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año en curso o hasta tanto se sancione la Ordenanza General Impositiva correspondiente al próximo año, en la que se incluirán las nuevas tasas.
ARTICULO 18º.- Dése al Registro de Ordenanzas de esta Municipalidad. Tome conocimiento División Censo Comercial e Industrial, Dirección de Obras Públicas, e Inspección General a sus efectos. Cumplido, archívese.
Santiago M. ALVAREZ Eduardo F. MOLTENI
Secretario – Tesorero Intendente Municipal

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