Adhiérase a la campaña de informaciónn de efectos nocivos del alcohol, hábitos nocturnos y prevención del alcoholismo. DEROGADA POR ORDENANZA Nº 3218/2004

Adhiriendo a la campaña de informaciónn de efectos nocivos del alcohol, hábitos nocturnos y prevención del alcoholismo.

Ordenanza Nº 1811/96 Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante el día 11 de Julio de 1996.

DEROGADO POR ORDENANZA Nº 3218/2004-

ARTICULO 1º.- Adhiérase a la Campaña de información de los efectos nocivos del alcohol, hábitos nocturnos y prevención del Alcoholismo que a tales efectos realice el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 1662 y en adecuación a lo previsto en esta Ordenanza; sin perjuicio de la Campaña que en tal sentido disponga el Departamento Ejecutivo Municipal para informar a la comunidad sobre los nuevos horarios a implementar, expendio y consumo de bebidas alcohólicas y sanciones correspondientes.
ARTICULO 2º.- Modificase el ARTICULO 70º, de la Ordenanza Municipal 1326/93.
ARTICULO 3º.- Modificase el ARTICULO 109º de la Ordenanza 1326/93.
ARTICULO 4º.- (Modificado por Ordenanza Nº 1865/96) Los Restaurantes, Cafeterías, Bares y Actividades Afines podrán permanecer abiertos una hora mas en relación a los limites horarios fijados en el ARTICULO 70º – apartado A) – de la Ordenanza 1326/93 modificado por la presente y; podrán reabrir y/o iniciar sus actividades a partir de las 07,00 hs. , no obstante lo cual no se encuentran facultados a vender y/o expender bebidas alcohólicas hasta las 08,00 hs, en un todo de acuerdo a lo fijado para el resto de los comercios.
ARTICULO 5º.- Prohíbese el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años de edad.
ARTICULO 6º.- (Modificado por Ordenanza Nº 1865/96) A partir de las 00,00 hs. y hasta las 08,00 hs, solo podrán vender bebidas alcohólicas aquellos locales comerciales habilitados para el expendio y consumo de las mismas dentro de sus instalaciones y zonas habilitadas para su funcionamiento.
ARTICULO 7º.- Los locales comerciales que se encuentren en establecimientos que expendan combustible, o en aquellos locales donde funcionen kioscos, ya sea como actividad principal, como anexo o formando parte de un polirubro, no se permitirá bajo ningún aspecto el expendio y/o comercialización de bebidas alcohólicas.
Articulo 8º.- (Modificado por Ordenanza Nº 1865/96) El Casino Provincial y la Confitería de la Terminal de Omnibus quedan exceptuados de los limites horarios establecidos por la presente Ordenanza, sin perjuicio de lo cual no podrán expender bebidas alcohólicas luego de los horarios de cierre fijados en el articulo 2º de esta Ordenanza y hasta las 08,00 hs, en un todo de acuerdo a lo fijado para el resto de los comercios.
ARTICULO 9º.- (Modificado por Ordenanza Nº 1865/96) El Departamento Ejecutivo deberá por vía de reglamentación determinar la inclusión de los comercios dentro de las distintas categorías fijadas en el articulo 2º de la Ley 1662 y las actividades afines incluidas en cada franja horaria en la presente Ordenanza.
Asimismo, aquellas situaciones no previstas en la presente, serán resueltas por el Departamento Ejecutivo, quien deberá para ello, atenerse al espíritu y finalidad de las previsiones normativas aquí dispuesta.
ARTICULO 10º.- En caso de incumplimiento a lo establecido en la presente Ordenanza serán de aplicación las penas previstas en el Articulo 109, párrafo final de la Ordenanza 1326-93, sin perjuicio de disponerse la clausura preventiva de acuerdo a lo establecido en el articulo 52º y …. del Código de Faltas Municipal.
ARTICULO 11º.- Las Autoridades Municipales que en cumplimiento a lo previsto en la presente Ordenanza, constataren las infracciones establecidas en el articulo 8º inciso b), 9 último párrafo y/o cualquier otra contravención que fueran las previstas en esta Ordenanza, pero legisladas en la Ley 1662, deberán comunicar inmediatamente a la Policía Provincial para la intervención correspondiente, sin perjuicio de labrar el acta respectiva y tomar medidas pertinentes, debiendo remitir estos antecedentes al Juzgado Municipal de Faltas para su tratamiento.
ARTICULO 12º.- Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal a suscribir un convenio y/o ampliar los existentes, con la Policía Provincial a efectos de la aplicación de la presente Ordenanza. No obstante ello, la Autoridad Policial, que en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley 1662 constatare el incumplimiento a lo establecido en la presente Ordenanza , deberá remitir al Juzgado Municipal de Faltas dentro de las 48 horas de detectado el mismo, copia del Acta de constatación pertinente.
ARTICULO 13º.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de los 30 días corridos desde su promulgación. Durante ese lapso, el Departamento Ejecutivo deberá llevar adelante la Campaña de Información prevista en el ARTICULO primero de esta Ordenanza.
ARTICULO 14º.- Derógase la Ordenanza nº 1160/92 y toda aquella que se oponga a lo dispuesto en la presente.
ARTICULO 15º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, Regístrese. Publíquese. Cumplido : Archívese.
Liliana Mónica ITALIANI Ing. Héctor HOLGADO
Secretaria Presidente Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo DeliberanteLEY PROVINCIAL Nro. 1662 IMPLEMENTANDO CAMPAÑA DE PREVENCION DEL ACOHOLISMO Y MODIFICANDO EL CODIGO DE FALTAS PROVINCIAL.
Santa Rosa, 9 de Noviembre de 1995 BOLETIN OFICIAL, 15 de Diciembre de 1995 Vigentes
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0014
SUMARIO
ACCION SOCIAL-ALCOHOLISMO CRONICO-CAMPAÑA DE PREVENCION-
SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA-SUBSECRETARIA DE EDUCACION-
SUBSECRETARIA DE INFORMACION PUBLICA-ORGANIZACIONES INTERMEDIAS-EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS-PENAS-
DENUNCIA-HABILITACION MUNICIPAL-ADHESION-EFECTOS NOCIVOS-COMERCIOS-LOCALES-CONSUMO-VENTA A MENORES-
HORARIOS-PROHIBICIONES-PROPIETARIOS-GERENTES-ENCARGADOS-
LIBRO OBLIGATORIO-REINCIDENCIA.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
Artículo 1.- Impleméntase una campaña permanente de concientización de los efectos nocivos del alcohol, hábitos nocturnos y prevención del alcoholismo, de la cual participarán todos los funcionarios y empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
Municipalidades y Comisiones de Fomento, con especial participación activa a través de las Subsecretarías de Salud Pública, de Educación y de Información Pública.
También deberá promoverse la participación de organizaciones intermedias no gubernamentales, y una amplia adhesión del conjunto de la comunidad.
Dicha campaña será instrumentada por el Poder Ejecutivo Provincial en coordinación con la Comisión de LEGISLACION SOCIAL Y SALUD PUBLICA de la Cámara de Diputados y las Municipalidades y Comisiones de Fomento que adhieren a la presente Ley.
artículo 2:
Artículo 2.- La campaña general de concientización de los efectos nocivos del acohol, hábitos nocturnos y de prevención del alcoholismo conlleva a los propietarios, gerentes o encargados de cualquier local, comercio o establecimiento cuya habilitación lo acredite para la venta de bebidas y alimentos a exhibir en sus locales comerciales, en un lugar visible, un cartel con las siguientes leyendas:

  1. Locales que expendan productos alimenticios cuya habilitación no los acredita a la venta de bebidas alcohólicas: ESTE COMERCIO NO SE ENCUENTRA HABILITADO PARA EXPENDER BEBIDAS ALCOHOLICAS.
  2. Locales habilitados para expender bebidas alcohólicas entre las ocho (8) y veintidós (22) horas: NO SE EXPENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD; NI AL PUBLICO EN GENERAL ENTRE LAS VEINTIDOS (22) Y LAS OCHO (8) HORAS.
  3. Locales que expendan bebidas alcohólicas y cuya habilitación les permite extenderse en el expendio de las mismas dentro de sus instalaciones después de las veintidós (22) horas: NO SE EXPENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD; Y A LOS MAYORES ENTRE LAS VEINTIDOS (22) Y LAS OCHO (8) HORAS SOLO SE LES EXPENDERA PARA SU CONSUMO EN NUESTRAS INSTALACIONES.

El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado, a los fines de una optimización de la instrumentación de la campaña para modificar las leyendas mencionadas, sin alterar el espíritu de las mismas.
Los responsables aludidos en el primer párrafo de este artículo,
deberán -además- llevar un libro previamente rubricado y sellado por la autoridad municipal o comunal competente.
En el libro mencionado los participantes asentarán en orden correlativo de su puño y letra, con firma y aclaración, tipo y número de documento de identidad y domicilio; las denuncias o exposiciones que por infracción a los artículos 88 bis, 88 ter, 107 bis del Código de Faltas Provincial, quisieren formular. Los responsables citados fecharán y firmarán diariamente el citado libro sin dejar espacios en blanco.
Dicho libro deberá, estar permanentemente en lugar visible y a disposición de cualquier autoridad o persona interesada.
En el mismo se asentarán las sanciones aplicadas por la autoridad judicial competente, a los fines del cómputo de la reincidencia.
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.88 al 88 Ley 1.123 de La Pampa Art.107
artículo 3:
Artículo 3.- NOTA DE REDACCION: Sustituye art. 14 de la Ley 1123 (B.O. 1775 – SEP – 23/12/88).
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.14
artículo 4:
Artículo 4.- NOTA DE REDACCION: Modifica art. 37 de la Ley Nro.
1123 (B.O. 1775 – SEP – 23/12/88).
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.37
artículo 5:
Artículo 5.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 37 bis a la Ley Nro. 1123 (B.O. 1775 – SEP – 23/12/88).
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.37
artículo 6:
Artículo 6.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 37 ter a la Ley Nro. 1123 (B.O. 1775 – SEP – 23/12/88).
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.37
artículo 7:
Artículo 7.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 88 bis a la Ley 1123 (B.O. 1775 – SEP – 23/12/88).
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.88
artículo 8:
Artículo 8.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 88 ter a la Ley Nro. 1123 (B.O. 1775 – SEP – 23/12/88).
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.88
artículo 9:
Artículo 9.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 107 bis a la Ley Nro. 1123 (B.O. 1775 – SEP – 23/12/88).
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.107
artículo 10:
Artículo 10.- NOTA DE REDACCION: Deroga el inc. 5) del art. 107 de la Ley Nro.1123 (B.O. 1775 – SEP – 23/12/88).
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.107
artículo 11:
Artículo 11.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley.
artículo 12:
Artículo 12.- Previo a la entrada en vigencia del artículo 7, deberá implementarse la campaña de prevención y concientización establecida en los artículos 1 y 2, plazo que se extenderá hasta el 31 de enero de 1996 inclusive, sin perjuicio que, luego de esa fecha continúe dicha campaña.
artículo 13:
Artículo 13.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a las partidas específicas del Presupuesto vigente.
Ref. Normativas: Ley 1.607 de La Pampa
artículo 14:
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

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