Adhiérase a la Operatoria Proas – Propiedad Asegurada. Ley Provincial Nº 1419.

Adhiriendo a la Operatoria PROAS - Propiedad Asegurada ( Ley Provincial Nº 1419).

ORDENANZA N° 1492/94 Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa el 5 de Octubre de 1994.-
ARTICULO 1º.- Adhiérese en el ámbito municipal, a la Operatoria PROAS (Propiedad Asegurada), creada por Ley Provincial N° 1419, cuyo objetivo es la regularización de la situación registral de inmuebles de personas de escasos recursos que carezcan de título de propiedad o necesiten efectuar trámites legales para perfeccionarlos.-
ARTICULO 2º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios con los organismos provinciales competentes, a fin recepcionar las solicitudes, su análisis, calificación y admisión o rechazo de las peticiones de acogimiento a los beneficios de dicha norma provincial.
ARTICULO 3º.- Los trámites que se realicen ajustados a la Ley y/o a los convenios que al respecto se suscriban, estarán excentos del pago de los derechos de oficina, tasas de inscripción respectivas y en los casos de multa por construcción sin permiso, vigentes en el ámbito provincial.-
ARTICULO 4º.- El Departamento Ejecutivo podrá, en los términos de la Ordenanza Fiscal, otorgar a los beneficiarios del PROAS, Certificados de Libre Deuda Condicional por todo concepto, al solo efecto de la inscripción a su nombre del inmueble en cuestión, quedando el nuevo titular obligado al pago de la deuda municipal, cuya Libre Deuda Condicional se hubiera otorgado.-
ARTICULO 5º.- El Departamento Ejecutivo adoptará las medidas pertinentes para posibilitar a los beneficiarios del PROAS a obtener un plan de pago acorde a las posibilidades económicas del presentante, aplicando la tasa de interés y recargos que se prevean en la Ordenanza Tarifaria para planes similares con las recaudaciones respectivas para dichos conceptos.
ARTICULO 6º.- El Departamento Ejecutivo realizará la difusión necesaria que garantice el pleno conocimiento en toda la población, del contenido de la presente Ordenanza.-
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese, publíquese y, cumplido, archívese.-
Reynaldo Mario BOSCHI Rodolfo O. SERRADELL
Secretario Vice-Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante LEY Nº 1419 – CREANDO LA OPERATORIA “PROAS” (PROPIEDAD ASISTIDA) Y ESTABLECIENDO NORMAS DE APLICACION.-
ARTICULO 1º.- Créase la Operatoria “PROAS” ( Propiedad Asegurada), con el fin de regularizar la situación registral de inmuebles de personas de escasos recursos que carezcan de título de propiedad o necesiten efectuar trámites legales para perfeccionarlo.
ARTICULO 2º.- Podrán gozar de los beneficios de esta Operatoria todos los poseedores a titulo de dueño de viviendas uvicadas en la Provincia de La Pampa, siempre que se cunplan los siguientes requisitos:

  1. Que su poseedor solicite voluntariamente la adhesión al sistema:
  2. Que se trate de un bien que cosntituyala única propiedad inmueble y se halle distinado a vivienda propia del solicitante:
  3. Que la posesión haya comenzado con anterioridad a la fecha de publicación oficial de la presente Ley;
  4. Que el valor fiscal de la propiedad no supere el monto que dertermine el Poder Ejecutivo; y e) Que el peticionante acredite su condición de persona de escasos recursos, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo .

No obstante lo establecido en el inciso d), se admitira como excepción el caso en que el interesado posea además de la vivienda un inmueble baldío o una parte indivisa, siempre que en conjunto los bienes no superen el valor a que se refiere el inciso d) y por ambos inmuebles deban realizarse trámites legales para perfeccionar el título de propiedad.
También quedan comprendidas en la presente Ley las personas que deban transmitir la propiedad a un beneficiario siempre que, exceptuando el inmueble en cuestión el interesado reúna:

  1. Los requisitos referidos a su situación patrimonial; y b) No tengan sumas a cobrar en virtud de la transferencia a operarse o del precedimiento respectivo.

ARTICULO 3º.- Se entenderán comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, los siguientes supuestos, siempre que se cumplan los requisitos del artículo anterior y sin perjuicio de otros casos de similares caracteristicas:

  1. Inmuebles poseídos por personas que acrediten sumariamente, en la forma que establezca la reglamentación, su condición de herederos legítimos o testamentarios de quien pueda derivar la titularidad registral:
  2. Inmuebles poseídos por personas que a la fecha de la publicación oficial de la presente Ley, estén en condiciones legales de promover acción judicial de prescripción adquisitiva del dominio:
  3. Inmuebles poseídos por personas divorciadas o separadas legalmente o de hecho, que a la fecha de publicación oficial de la presente Ley no hayan liquidado judicialmente la sociedad conyugal;
  4. Inmuebles poseídos por el adquirente por boleto y que se encuentren en condiciónes de demandar judicialmente su escrituración; y e) Inmuebles transmitidos por cesión de acciones y derechos siempre que sea gratuitamente a un coheredero que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley.

ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación, pudiendo suscribir convenios con las Municipalidades a fin de la recepción de solicitudes, su análisis, calificación y admisión o rechazo de la petición de acogimiento a los beneficios de esta Ley sujetaa la aprobación definitiva de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 5º.- Los interesados deberán presentar su solicitud en la forma que determine la reglamentación. La Autoridad de Aplicación deberá notificar al peticionante su aceptación o rechazo; debiendo en caso de aceptación suministrarle la lista de los profesionales inscriptos dentro de los cuales podrá elegir y convenir los honorarios profesionales, según las pautas establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 6º.- Las personas admitidas en la Operatoria tendrán los siguientes beneficios:

  1. Asesoramiento gratuito;
  2. las escrituras o procesos judiciales o administrativos, tramitarán libres de gastos en concepto de tasas retributivas de servicios, impuesto de justicia, tasa Ley Nº 422, aportes y contribuciones Ley Nº 1026, e impuestos de sellos;
  3. con relación al Impuesto Inmobiliario, para los poseedores a título de dueño de inmueble encuadrados en los mínimos fijados por la Ley Impositiva y al solo efecto de la presente Ley, retrotráense a la fecha de la efectiva posesión los beneficios estableidos en el artículo 132º inciso g) del Código Fiscal;
  4. reducción en los honorarios profesionales al cuarenta por ciento (40%) del arancel mínimo establecido en las Leyes respectivas;
  5. en caso de ser necesario la publicación de edictos, los mismos se harán en el Boletín Oficial en forma gratuita y por una única vez; y f) otorgar Carta Poder al profesional que la represente, extendido por el Juez de Paz y/o el Secretario Judicial de turno.

ARTICULO 7º.- Cuando subsistan deudas a cargo del transmitente o de terceros, se accionará con la mayor prontitud contra éstos, sin perjuicio de los trámites a fovor del beneficiario. A tales efectos, cuando el procedimiento requiera constancias de que el inmueble se encuentra libre de dudas, la oficina competente emitirá la certificación con la mención de la presente Ley y la salvedad de la acción personal contra el deudor.
ARTICULO 8º.- En los casos en que no se incorpore en las actuaciones convenio sobre honorarios ajustados a las pautas de la presente Ley y deban ser regulados judicialmente, se fijará como máximo el cuarenta por ciento (40%)del arancel mínimo establecido en las leyes respectivas.
ARTICULO 9º.- Los profesionales que están dispuestos a prestar servicios en las condiciones indicadas en los artículos 6º y 7º, deberán inscribirse en la forma que establezca la reglamentación.
ARTICULO 10º.- La Autoridad de aplicación otorgará al beneficiario una constancia de su acogimiento, que deberá ser exhibida por éste al profesional elegido y deberá ser acreditada en las gestiones que se realicen e incorporada a las actuaciones que tramiten con el beneficio de liberación fiscal.
ARTICULO 11º.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia, a declarar liberadas del pago de sellados y de tasas por inscripciones, los trámites que se realicen con ajuste a las prescripciones de la presente Ley, como asimismo a adoptar un sistema para facilitar las transferencias dotando al beneficiario de certificación de libre deuda.
ARTICULO 12º.- La comprobación sobre la falsedad de la información por parte del beneficiario, con relación a cualquiera de los requisitos que establece esta Ley, en cualquier momento de los trámites y hasta cinco (5) años de la fecha de declaración del acogimiento, determinará la caducidad automática de los beneficios y la obligación de pagar todas las sumas que se hubieran eximido, con las correspondientes accesorias.
ARTICULO 13º.- Si el beneficiario promete en venta, o por cualquier otro título cede o transfiere la propiedad, e ésta deja de constituir su vivienda propia, dentro de los diez (10) años de la fecha del otorgamiento del beneficio, se le formulará cargo por los importes eximidos con más las accesorias que correspondan según la naturaleza jurídica de la deuda. A tal efecto, en la reglamentación se establecerá el sistema de control.
ARTICULO 14º.- Si en virtud del procedimiento necesario para perfeccionar el título, el poseedor percibiera dinero u otros bienes que por su naturaleza o valor alteren las circunstancias consideradas para incorporarlo al sistema, a partir de ese momento caducarán los beneficios y al finalizar el trámite deberá pagar las sumas que se hubieran eximido.
ARTICULO 15º.- Los beneficiarios de la presente Ley, deberán en el mismo acto de efectivizarse la transferencia de dominio, constituir bien de familia sobre el mismo.
ARTICULO 16º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su publicación oficial.
ARTICULO 17º.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.

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