Instalación y funcionamiento de fabricas de soda, aguas gaseosas, artificiales y derivados. Normas. DEROGADA POR LA ORDENANZA Nº 6273/2019

Instalación y funcionamiento de fabricas de soda, aguas gaseosas, artificiales y derivados. Normas.


DEROGADA POR LA ORDENANZA Nº 6273/2019

ORDENANZA Nº 120/1967 Sancionada y promulgada por el Intendente Municipal de Santa Rosa el 12 de Mayo de 1967.
DE LAS INSTALACIONES DE LAS FABRICAS:
ARTICULO 1º.- Para la instalación y funcionamiento en la ciudad de Santa Rosa de fábricas de aguas gaseosas, artificiales (soda en sifones o agua de seltz), aguas minerales, artificiales,
refrescos a base de ácido carbónico, sales alcalinas o jarabes, (bebidas sin alcohol), debe solicitarse por escrito ante la Mesa General de Entradas de la Municipalidad la radicación y habilitación de la industria, acompañando la siguiente documentación:

  1. Plano de distribución interna del establecimiento con las medidas exactas de las dependencias,

aberturas, etc., y máquinas a emplear.
b) Memoria descriptiva determinando: tipo de máquinas, materias primas u otras a utilizar,
procedimiento de elaboración de los productos, medios de eliminación de residuos sólidos,
líquidos y gaseosos.
c) Declaración jurada estableciendo que el solicitante se ajusta estrictamente a lo reglamentado
en la presente Ordenanza.
d) Fecha aproximada de la iniciación de actividades, sujeta a ratificación o rectificación 15 días
antes de la fecha indicada.
ARTICULO 2º.- Los establecimientos cuya habilitación se solicita de acuerdo a las normas presentes, no podrán iniciar sus actividades hasta haber sido otorgada la misma, después de haberse comprobado por los organismos competentes que se ajusta a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y previo pago de los derechos impositivos correspondientes.
Deberán contar con una dotación mínima de mil envases (1.000) de su propia marca para cada tipo de bebida, de vidrio transparente, incoloro o ligeramente coloreado, superficie interior lisa, los que deberán hallarse depositados en las fábricas para constatación por la autoridad competente.
DE LOS LOCALES:
ARTICUL0 3º.- El local destinado a la elaboración, debe ser independiente a cualquier otra clase de negocio; serán construidos en manpostería cerrado en todos sus lados y tendrán las dimenciones adecuadas a las instalaciones a utilizar y personal actuante. Debe reunir además, las siguientes condiciones:

  1. Dimensión mínima del local treinta (30) metros cuadrados, altura mínima tres (3) metros, paredes lisas revocadas y pintadas a la cal, friso azulejado de un metro ochenta (1,80) de altura.
  2. Piso impermeable de mosaico o cemento antideslizante, declive a las canaletas cubiertas rejillas o tubos colectores que conduzcan a la cámara séptica o red cloacal.
  3. Techo de bovedilla revocada, cemento alisado o metal liso pintado al aceite en colores claros.
  4. Ventilación amplia por medio de claraboyas o ventiluces laterales, todas las aberturas protegidas con telas metálicas antimoscas.
  5. Las puertas de acceso tendrán telas metálicas y resortes de cierre automático.
  6. La iluminación será abundante por luz natural lateral y claraboyas Cuando deba ser artificial, será eléctrica u otro medio adecuado que no desprenda gases tóxicos o molestos.
  7. El local no podrá tener comunicación con dormitorios, cocinas u otras dependencias no relacionadas con la fabricación o que no reúna las condiciones de construcción e higiene indicados precedentemente.
  8. Queda prohibido instalar altillos de madera o divisiones del mismo material de carácter temporal, dentro de los locales de elaboración, para depositar útiles o materias primas.
  9. La comunicación de los locales de trabajo con las distintas dependencias, debe hacerse por veredas de piedra, mosaicos o cemento.
  10. En las fábricas instaladas o a instalar sobre calles sin pavimentar, se exigirá una losa de hormigón o piso de piedra de cuatro metros cuadrados (4), frente a la puerta de carga. Las operaciones de carga y descarga deben realizarse indefectiblemente dentro del Establecimiento.
  11. Tanto los locales de trabajo como las distintas dependencias deberán ser mantenidas en las mejores condiciones de higiene, y en iguales condiciones las máquinas e implementos de trabajo.

ARTICULO 4º.- Las maquinarias, motores, etc., utilizados en la elaboración tendrán dispositivos de protección, estarán retirados de los muros divisorios a una distancia de 0,80 y a 1 metro entre sí.
Estarán asentados sobre bases firmes para evitar trepidaciones.
ARTICULO 5º.- Todos los establecimientos contarán con retretes para ambos sexos en la proporción de uno para cada veinte personas (20). Los mingitorios serán independientes de los retretes y estarán en proporción de uno (1) para cada diez (10) personas. Estas dependencias serán independientes para ambos sexos. Deberán tener un cartel donde se indique la obligación de lavarse las manos antes de retirarse del lugar.
ARTICULO 6º.- Tendrán ducha de agua caliente y fría en la proporción de una canilla para siete (7) obreros.
ARTICULO 7º.- Contarán con lavamanos con agua caliente y fría en la proporción de una (1) canilla para siete (7) obreros.
ARTICULO 8º.- Contarán con vestuarios cuya capacidad será de 0,75 mts. por cada obrero y por turno, con armarios individuales y bancos, tendrán iluminación y ventilación adecuada y estarán separadas por sexo.
ARTICULO 9º.- Todo el personal actuante en el establecimiento deberá contar con la respectiva libreta o ficha sanitaria al día, expedida previo control y exámen del Médico Municipal. Esta documentación será depositada en el lugar de trabajo y presentada a requerimiento de autoridad competente. El personal de reparto llevará consigo la libreta o ficha sanitaria siendo el tiempo de validez de un (1) año a cuyo término de duración debe renovarse.
ARTICULO 10º.- Todo el personal que desarrolla actividades deberá poseer ropas adecuadas en perfecto estado de limpieza y conservación. Además, deberá usar material de protección impermeables, zuecos o zapatos de goma, guantes de goma, etc., con la obligación de utilizarlos.
ARTICULO 11º.- Los patios de entrada para vehículos deberán estar preferencialmente pavimentados con el objeto de evitar el polvo y el barro.
ARTICULO 12º.- Las caballerizas deben estar construidas a una distancia no menor de quince (15) metros de la planta de elaboración. Tendrán boxes separados, piso impermeable con desagües a cámara séptica y estercolero.
DEL PROCESO DE ELABORACION:
ARTICULO 13º.- Previo al llenado de los sifones, estos serán lavados exteriormente en forma mecánica con aditivos que aseguren su perfección y en proporciones adecuadas. Por los mismos medios se desgasificará el sifón y se lavará el pico mediante un chorro de agua a presión. El lavado interior y exterior de los envases para bebidas sin alcohol, aguas minerales o soda en botellas se hará asimismo en forma mecánica, con agua caliente y proporción de aditivos, enjuagándose con abundante agua fría.
ARTICULO 14º.- Todas las fábricas deberán emplear máquinas lavadoras y enjuagadoras a presión automáticas; en las bebidas sin alcohol está terminantemente prohibido el cierre con aparatos de pie u otros en los cuales las tapas deban ser colocadas a mano lo mismo que el uso de piletas de cualquier clase.
ARTICULO 15º.- El lavador interior de los sifones en los casos que el lavador deba proceder a su desarme, se efectuará con aparatos mecánicos con chorros y corrientes a presión; las máquinas, aparatos útiles, cajones y vehículos y en general todo elemento de elaboración y transporte, deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene y conservación.
ARTICULO 16º.- El agua utilizada en la preparación de los productos a que se refiere en la presente Ordenanza, deberán ser química y bacteriológicamente potable, y tratada con medios físicos y químicos (Filtrado-Clorización-Ozonización). La fuente de provisión de agua será semisurgente y de la segunda napa. Estará a una distancia no menor de quince (15) metros del pozo ciego; su potabilidad será controlada por análisis periódicos en plazos no mayores de un (1) año y en todas las circunstancias que la autoridad competente lo considere oportuno.
ARTICULO 17º.- Las tuberías y demás instalaciones por las cuales debe circular el gas, agua o bebida, serán construidas en estaño puro u otro metal interiormente estañado. Las bombas y cañerías deben ser desmontables para su fácil limpieza, no permitiéndose el uso de codos fijos.
ARTICULO 18º.- Los recipientes destinados a la preparación de jarabes deberán ser enlozados, esmaltados o estañados en su interior y en perfecto estado de conservación. Los que no reúnan estas condiciones serán sustituidos.
ARTICULO 19º.- El anhídrido carbónico deberá ser químicamente puro y todas las materias primas, de primera calidad y aptas para el consumo.
ARTICULO 20º.- Todas las máquinas y aparatos estarán dotadas de elementos de protección. Las máquinas saturadoras y las máquinas llenadoras de bebidas sin alcohol, soda en botellas y sifones deberán ser automáticos y poseerán dispositivos de control y válvulas de seguridad.
Los gasómetros que utilicen para proveer gas carbónico a las máquinas saturadoras, serán de acero inoxidable y herméticamente cerradas. No se permitirán para el llenado de todos los productos mencionados, el uso de máquinas de uno (1) o dos (2) picos.
ARTICULO 21º.- El agua gaseosa o soda y las bebidas sin alcohol serán envasadas en recipientes de vidrio transparente de superficie interior lisa. En casos de ser coloreados, lo serán en tonos muy claros que no dificulten su transparencia.
Llevarán grabados exteriormente tanto en el recipiente de vidrio como en la cabeza, marca , nombre, dirección del fabricante y número del establecimiento, otorgado por autoridad competente.
Queda prohibido el uso de encofrados o coberturas que impidan dicha transparencia o que no permitan la higienización exterior del envase. Estos serán decomisados para su posterior destrucción.
ARTICULO 22º.- Los envases serán obturados en las siguientes formas :
1º) Con tapones de tierra cocida, esmaltadas o de porcelana provistos de anillos de caucho, corcho o cualquier otro material libre de impurezas tóxicas.
2º) Con tapas de metal del tipo denominado corona, las cuales deberán ser construidas con materiales niquelados o con hojalata nueva varnizada y llevar una lámina de estaño químicamente puro y corcho nuevo de primera calidad.
3º) Con tapa sifón (armadura metálica) de una sola pieza adherida al envase, de estaño técnicamente puro o aleado con no más del 10% de antimonio 3% de cobre o de otro material autorizado.
ARTICULO 23º.- Las armaduras metálicas deberán presentar las partes externas perfectamente niqueladas o cromadas y las internas lo mismo que el pico, la válvula y demás partes que puedan estar en contacto con el líquido, estarán construidas o revestidas de estaño técnicamente puro o aleado con no más del 1% de antimonio y 3% de cobre.
Los revestimientos deberán ser uniformes sin solución de continuidad o picaduras y de no menos de un (1) milímetro de espesor. No se permitirá el uso de sifones cuya tapa o cabeza no esté totalmente adherida al envase en el momento de su llenado o tenga mecanismos separados.
ARTICULO 24º.- En todos los establecimientos dedicados a la actividad que se reglamenta por esta Ordenanza, deberá existir un dispositivo mecánico dotado de manómetro probador de cabezas para asegurar que no haya pérdida de presión.
ARTICULO 25º.- Las bebidas gasificadas, preparadas con jarabes, extractos o jugos de fruta, podrán ser rotulados con el nombre de la fruta, precedido o seguido de la palabra natural. En estas bebidas naturales se admite sin declaración, un refuerzo de su color mediante la adición de materias colorantes de uso permitido, pero cuando estas bebidas gasificadas contengan esencias o extractos artificiales, aún en el caso de contener además zumos o extractos naturales, serán consideradas bebidas artificiales y deberán asignarse con el nombre de la fruta seguido o precedido de la palabra “artificial” y si son rotuladas con el nombre de la fantasía, deberá agregarse la leyenda “bebida artificial” impresa en el mismo color del nombre y con el tipo de letra de dos (2) milímetros como mínimo.
ARTICULO 26º.- En las tapas de los recipientes en que se envasen aguas gaseosas o bebidas sin alcohol, se indicará claramente el producto, sin perjuicio de adherir marbetes con las mismas indicaciones. Los recipientes destinados a alojar los envases de los productos a que se refiere la presente Ordenanza (sifones y botellas de bebidas gasificadas y sin alcohol) serán de madera, metal o de otro material autorizado. Deben ser mantenidos en perfectas condiciones de higiene y sólo podrán ser utilizados por la firma a que pertenecen. Su uso por personas ajenas, determinará su comiso para ser entregado a sus legítimos dueños.
ARTICULO 27º.- Los fabricantes de los productos ya referidos como así también de otros que por su afinidad queden comprendidos dentro de la presente Ordenanza se hallen instalados fuera de la jurisdicción del Municipio de la Ciudad de Santa Rosa, serán únicos responzables de la distribución y/o expendio de los mismos como así también del incumplimiento a las normas de elaboración reglamentariamente previstas por la presente Ordenanza como instrumento legal.
ARTICULO 28º.- Prohíbese a los fabricantes de aguas gaseosas (soda en sifones) poseer o utilizar recipientes de otras fábricas; los que siendo propiedad de los elaboradores, no tengan claramente gravados su nombre y marca, y los que aparezcan borrados por cualquier procedimiento, exeptuándose de la primera prohibición, recipientes cuyos propietarios, habiendo dejado de elaborar los productos que en ellos se envasan, hayan autorizado a utilizarlos o los hayan vendido a uno o más industriales, quienes en este último caso para identificarlos, deben gravar un número de orden otorgado por autoridad competente Municipal.
ARTICULO 29º.- Admítese en las fábricas y en los vehículos de reparto de las mismas, como tolerancia máxima de sifones vacíos, bastardos, la existencia del 5% sobre la existencia total de envases en la fábrica o en el vehículo de la propiedad de la firma, siempre que el industrial pueda demostrar con las respectivas boletas que procede al canje regular y periódico de los mismos. No existiendo tolerancia para los envases bastardos llenos, las partidas de envases que se encuentren depositadas en lugares que no pertenezcan a las fábricas propietarias de los mismos o sean transportadas en vehículos extraños a las mismas, serán intervenidos para ser entregados a sus verdaderos dueños, aplicándose al infractor las penalidades correspondientes.
ARTICULO 30º.- Los comerciantes minoristas sólo podrán expender sifones de la marca del industrial o industriales proveedores.
ARTICULO 31º.- Las infracciones establecidas en los artículos 28, 29 y 30 de esta Ordenanza, se harán pasibles a las siguientes penalidades:
PRIMERA INFRACCION: DOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL (M/N 2.000), comiso de los sifones y CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL (M/N 50) de multa por cada uno de ellos.
SEGUNDA INFRACCION: TRES MIL PESOS MONEDA NACIONAL (M/N 3.000.000) de multa, comiso de los sifones bastardos y CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL (M/N 50.00) por cada uno y clausura del establecimiento por treinta días (30).
La reiteración de las infracciones determinará la clausura definitiva y cancelación de la respectiva habilitación.
ARTICULO 32º.- Queda prohibido llenar sifones y envases que no estén en perfectas condiciones de seguridad e higiene o que tengan rajaduras u otros deterioros que ofrezcan peligro al consumidor, como así también al propio personal que deba manipular los mismos. Estos serán decomisados para su posterior destrucción.
La misma medida se aplicará a los sifones que no reúnan las condiciones especificadas en el artículo 23º.
ARTICULO 33º.- Los vehículos de reparto serán adecuados a tal fin, estarán munidos de la respectiva patente y su conductor llevará el registro habilitante, certificado de buena salud y su vestimenta debe ser correcta y presentable acorde con el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 34º.- Los establecimientos que en el momento de la promulgación de la presente Ordenanza se hallen habilitados, tendrán un plazo de cinco (5) años para ajustarse a lo establecido en los artículos 2, 3, inc. a) , 13, 14, 15, 20 y 23.
ARTICULO 35º.- Por la presente Ordenanza se deja sin efecto toda disposición anterior sobre la materia y entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días (180) de la fecha.
ARTICULO 36º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, pase a conocimiento de la Dirección de Obras Públicas, oficina de Censo Comercial e Inspección General y cumplido archívese.
Santiago M. ALVAREZ Eduardo F. MOLTENI
Secretario-Tesorero Intendente Municipal

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