LEY PROVINCIAL Nº 1713. ADHESION A LA LEY NACIONAL DE TRANSITO Nº 24.449 Y SU REGLAMENTACION

LEY PROVINCIAL Nro. 1713

LEY PROVINCIAL Nº 1713
ADHESION DE LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL DE TRANSITO NRO. 24.449 Y SU REGLAMENTACION.

SANTA ROSA, 26 de Septiembre de 1996 BOLETIN OFICIAL, 22 de Noviembre de 1996 Vigentes Decreto Reglamentario Decreto 737/97 de La Pampa
GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0018 NRO.ART. QUE ESTABLECE ENTRADA EN VIGENCIA 0013 FECHA ENTRADA EN VIGENCIA 1997 01 22 OBSERVACION ART.17: LAS NORMAS RELATIVAS A MAQUINARIAS AGRICOLAS DE LA LEY 1015 FUERON DEROGADAS POR ART.15 LEY 1843 -BO. 2326 – 08/07/99-
TEXTO ART.1 : CONFORME MODIFICACION ARTICULO 1 DE LA LEY 1904
-BO 2400 7/12/2000-
OBSERVACION LEY 2016 REFORMULA ADHESION DISPUESTA POR LEY 1713, DEJANDO ESTABLECIDO QUE NO ALCANZA A LAS DisposiciónES DE LOS ARTICULOS 69 INC H- Y 71 DE LA CITADA lEY NACIONAL-NO SE PRESTA ADHESION A LA PRORROGA DE JURISDICCION-EL COBRO DE LAS INFRACCIONES TRAMITA POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CODIFO FISCAL.
-ARTICULO 1 Y 2 LEY 2016- -BO. 2505 – 13/12/02-
OBSERVACION VER LEY 1904 -BO 2400 7/12/00-ENCOMIENDA A LA DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD, EL ADECUADO SEÑALAMIENTO.-
SUMARIO LEY NACIONAL DE TRANSITO-TRANSITO-AVENIDA-CALLE-CALZADA-CARRIL-PRIORIDAD DE PASO-TRACCION A SANGRE-BICICLETAS-EXCESO DE VELOCIDAD-REGISTRO DE ANTECEDENTES DE TRANSITO-EDUCACION VIAL-LICENCIA DE CONDUCTOR-MAQUINARIAS AGRICOLAS-SECUESTRO DE VEHICULO-VIA PUBLICA.
TEMA TRANSITO AUTOMOTOR-SEÑALES DE TRANSITO-VELOCIDAD REGLAMENTARIA LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERA DE LEY:
ADHESION Artículo 1:
Artículo 1.- Adhiérase la Provincia de La Pampa a la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449 y a su reglamentación aprobada por Decreto Nacional Nro. 779/95; en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente ley, con las siguientes adecuaciones para la Provincia de La Pampa:
Artículo 5.- -ley nro. 24.449- DEFINICIONES. A los efectos de esta Ley se entiende por:
d- Avenida: Vía urbana de doble circulación con calzadas separadas físicamente;
h- Calle o Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
l- Carril: Franja longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas horizontales, con un ancho suficiente como para permitir la circulación de una fila de vehículos.
Artículo 41.- -Ley nro. 24.449- PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante…
d- Los vehículos que circulan por una semiautopista o avenidas, debiendo detener la marcha antes de ingresar o cruzarlas.
Artículo 45.- -Ley Nro. 24.449- VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente…
f- Los vehículos de tracción a sangre o bicicletas, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente.
*Artículo 47.- -ley nº 24449- USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y circular con sus luces bajas encendidas cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o de tránsito lo reclamen y en zona rural, rutas y autopistas, cuando no corresponde el uso de luz alta, observando en todos los casos las siguientes reglas:
a- Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta.
b- Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural, rutas y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla;
c- Luces de posición: debe permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de chapa-patente y las adicionales en su caso;
d- Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e- Luces intermitentes de emergencia; deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas;
f- Luces rompenieblas y de retroceso: deben ajustarse sólo para sus fines propios;
g- Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
Artículo 51.- -Ley Nro. 24.449- VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad, salvo señalización en contrario son:…
Artículo 72.- -Ley Nro. 24.449- RETENCION PREVENTIVA. Las autoridades de comprobación o aplicación deben retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
c- A los vehículos…
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, manteniéndose la retención hasta tanto sea regularizada la situación.
Artículo 82.- -Ley Nro. 24.449- REINCIDENCIA… En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas…
b- La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves…
5. Puede llegar a ser permanente cuando a criterio del juez los elementos concurrentes así lo ameriten.
La presente adhesión no comprende los textos observados por Decreto Nro. 179/95 del Poder Ejecutivo Nacional.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Decreto Nacional 779/95
-B.O. 29-11-95- REGLAMANTACION DE LA LEY NACIONAL DE TRANSITO Ley 24.449 Art.5
-B.O. 10-02-95- TEXTO ADECUADO AL AMBITO PROVINCIAL Ley 24.449 Art.41
-B.O. 10-02-95- TEXTO ADECUADO AL AMBITO PROVINCIAL Ley 24.449 Art.45
-B.O. 10-02-95- TEXTO ADECUADO AL AMBITO PROVINCIAL Ley 24.449 Art.51
-B.O. 10-02-95- TEXTO ADECUADO AL AMBITO PROVINCIAL Ley 24.449 Art.72
-B.O. 10-02-95- TEXTO ADECUADO AL AMBITO PROVINCIAL Ley 24.449 Art.82
-B.O. 10-02-95- TEXTO ADECUADO AL AMBITO PROVINCIAL Decreto Nacional 179/95
-B.O. 10-02-95- TEXTO ADECUADO AL AMBITO PROVINCIAL
AUTORIDADES DE APLICACION -artículos 2 al 5-
Artículo 2:
Artículo 2.- Son autoridades de aplicación de la Ley Nacional de Tránsito y su reglamentación en forma concurrente, el Poder Ejecutivo Provincial a través de los organismos que al efecto designe y las Municipalidades que adhieran a las nuevas disposiciones.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Decreto Nacional 779/95 Artículo 2:
*Artículo 2º Bis.- La Dirección Provincial de Vialidad modificará, cuando lo considere necesario, las dimensiones máximas de los vehículos, los pesos máximos a transmitir a la calzada, la relación entre la potencia efectiva aplicada al freno y el peso total de arrastre, y los requisitos y procedimientos para la fiscalización de las normas de pesos y dimensiones vigentes. Las modificaciones se realizarán por Resolución del Directorio, y empezarán a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Modificado por: Ley 2.004 de La Pampa Art.1 Artículo 3:
Artículo 3.- La Policía Provincial de Seguridad y Defensa colaborará en tareas de fiscalización, ordenamiento de tránsito, comprobación de infracciones, ejecución de dispositivos preventivos de seguridad, en los exámenes de conducción para la expedición de licencias de conductor y organizará un Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, conforme a las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Provincial y convenios que se suscriban con las Municipalidades adheridas.
Periódicamente las Municipalidades y Comisiones de Fomento remitirán a la Policía Provincial la nómina de licencias de conducir otorgadas y las sanciones aplicadas.
Artículo 4:
Artículo 4.- En las Comisiones de Fomento regirán las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo conforme al artículo 142, primer párrafo, de la Ley Nro. 1597.
Ref. Normativas: Ley 1.597 de La Pampa Art.142artículo 5:
Artículo 5.- Dentro de los sesenta -60- días posteriores a la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial deberá:
1- Con acuerdo de la Cámara de Diputados:
a- Crear un organismo oficial de carácter consultivo a los efectos indicados por al Artículo 91, inciso 3- de la Ley Nro.24.449.
b- Delimitar las potestades relativas al tránsito y circulación vial que ejercerán en forma exclusiva, las que corresponden a los Municipios que adhieran y las que podrán efectivizarse en forma concurrente.
c- Determinar la antigüedad de los vehículos de transporte de pasajeros y de emergencia oficiales, que puedan circular dentro de la Provincia y siempre que cumplan con las exigencias de la revisación técnica periódica.
2- Por vía reglamentaria:
a- Cumplimentar los demás requerimientos establecidos por el Artículo 91 de la Ley Nro. 24.449, en cuanto sea de su competencia y atribuciones.
b- Todo lo atinente a la revisión técnica de vehículos automotores. Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.91
ADHESION DE MUNICIPIOS -artículos 6 al 8-
Artículo 6:
Artículo 6.- Las Municipalidades que adhieran deberán adecuar, en el acto de incorporación, sus disposiciones locales a las nuevas normas de tránsito y circulación vial.
Una copia autenticada de la Ordenanza de adhesión deberá ser enviada al Ministerio de Gobierno y Justicia, con constancia de su promulgación.
Igual procedimiento se observará respecto de las Ordenanzas que los Municipios dicten en ejercicio de la facultad acordada por el artículo 2 de la Ley nro. 24.449.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.2 Artículo 7:
Artículo 7.- Las Municipalidades que adhieran a la presente Ley y el Poder Ejecutivo para las Comisiones de Fomento, dictarán las normas complementarias a efectos de determinar las vías de circulación y edades para circular en rodados menores no motorizados.
Artículo 8:
Artículo 8.- Facultase a las Municipalidades adherentes a dictar Ordenanzas de excepción en los términos del artículo 2, tercer párrafo de la Ley Nro. 24.449, previa consulta al organismo oficial multidisciplinario que prevé el artículo 91 inc. 3- de la misma.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.2 Ley 24.449 Art.91 EDUCACION VIAL Artículo 9:
Artículo 9.- Los Contenidos Básicos comunes aplicables a la educación provincial en todos sus niveles incluirán, a partir del Ciclo Lectivo 1997, las modificaciones y actualizaciones sobre tránsito y circulación vial que emergen de la Ley Nro. 24.449 y su reglamentación.
A través de los medios de comunicación social se difundirán programas sobre prevención y educación vial, con recomendaciones para evitar accidentes, información general sobre la Ley de Tránsito y normas de manejo y circulación en la vía pública.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Decreto Nacional 779/95 DIFUSION DE LA LEY Artículo 10:
Artículo 10.- Encomendase al Poder Ejecutivo Provincial, a efectivizar un amplio plan de difusión de las nuevas disposiciones vigentes sobre tránsito y seguridad vial.
LICENCIAS DE CONDUCTOR -artículos 11 al 12-
Artículo 11:
Artículo 11.- A partir de los sesenta -60- años de edad, la autoridad de aplicación expedirá licencias de conductor con vigencia bienal. Los conductores de más de sesenta y cinco -65- años recibirán una habilitación anual.
Artículo 12:
Artículo 12.- Agregase como Artículo 278 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa -texto ordenado por Decreto nro.713/95-, el siguiente:
Artículo 278 bis: En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole al efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a los Registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito. La medida podrá ser revocada o interponerse apelación con efecto devolutivo.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83, inciso d- de la Ley Nro. 24.449.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de La Pampa Art.278 Código Penal Art.84 Código Penal Art.94 Ley 24.449 Art.83 VIGENCIA Artículo 13:
Artículo 13.- La Ley Nacional de Tránsito y su reglamentación entrarán en vigencia en todo el territorio provincial dentro de los sesenta -60- días de publicada la presente Ley de adhesión.
A partir de dicha fecha quedan derogadas todas las disposiciones legales anteriormente dictadas sobre dicha materia. Las normas sobre transporte público de pasajeros, transporte de cargas, transporte escolar, planificación urbana, restricciones al dominio y construcciones en zona de camino, contenidas en la Ley Nro. 24.449 y su decreto reglamentario, quedan incorporadas a la legislación provincial vigente y derogan a las ya existentes en todo cuanto se les opongan.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Decreto Nacional 779/95
PROCEDIMIENTO -artículos 14 al 15-
Artículo 14:
Artículo 14.- Las Municipalidades adherentes que cuenten con Justicia de Faltas comprobarán las infracciones y aplicarán las sanciones pertinentes con intervención de la misma, observando las disposiciones de los artículos 69 y siguientes de la Ley Nro. 24.449 y supletoriamente sus propios Códigos de Faltas.
La Ordenanza de adhesión deberá compatibilizar apropiadamente ambos regímenes legales.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.69 Artículo 15:
Artículo 15.- Las Municipalidades adherentes que no cuenten con Justicia de Faltas, y el Poder Ejecutivo Provincial dentro de la esfera de su competencia, comprobarán las infracciones y establecerán sanciones por medio de los órganos o funcionarios que en cada caso se determine. Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones procesales de la Ley Nro. 24.449. El recurso judicial previsto por el artículo 74 se concederá para ante el Juez competente para entender en juicios de faltas -ley provincial nro.1123 y normas modificatorias-.
La reglamentación de esta Ley de adhesión ordenará las adecuaciones correspondientes.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.74 Ley 1.123 de La Pampa
DisposiciónES FINALES -artículos 16 al 18-
Artículo 16:
Artículo 16.- Invitase a las Municipalidades de la Provincia de La Pampa a adherir a la Ley Nacional de Tránsito, a su reglamentación y a la presente Ley de adhesión.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Decreto Nacional 779/95 Artículo 17:
* Artículo 17. Mantiénese la vigencia por un lapso de ciento ochenta -180- días a partir de la sanción de la presente, de las normas contenidas en la Ley Provincial Nro. 1015, con relación a maquinarias agrícolas.
En dicho plazo, el organismo señalado en el artículo 5 1- a-de la presente ley, deberá elaborar las normas reglamentarias sobre circulación de maquinarias agrícolas y transportes de rollos de pasto.
Hasta tanto no se cumplimente lo establecido en el párrafo anterior, quedan en suspenso la aplicación de las normas de la Ley Nacional a la cual se adhiere, que se opongan a las disposiciones que se mantienen en vigencia de la Ley Nro. 1015. Ref. Normativas: Ley 1.015 de La Pampa Artículo 18:
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.

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