Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuentas.-

Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuentas.-

Artículo 34°: (Del Reglamento Interno H.C.D).

De los asuntos de competencia y atribuciones del Concejo, que forman parte del Título II, Capítulo I de la Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento, le corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuentas, los asuntos establecidos en el Artículo 36°, incisos 4, 20, 28, 30, 32, 35, 39, 42 y 44; Artículo 47°; Artículo 90°; los asuntos sobre recursos y gastos (Artículos 37° a 41°); empréstitos (Artículos 85° a 89°); transmisiones y gravámenes de bienes, su adquisición y expropiación (Artículos 95° a 101°); contables (Artículos 45° y 46°). Entenderá también en todo asunto que signifique inversión de fondos.

Artículo 36.- Corresponde al Concejo Deliberante dictar ordenanzas referentes a:

4) La categorización y fijación de tarifas a los vehículos de alquiler; las actividades de transporte en general, excepto las afectadas a un servicio nacional o provincial;
20) Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas, instalación de agua corriente y de gas; y ocupación de espacios aéreos, superficiales y subterráneos, de conformidad con las prescripciones de la legislación Provincial y Nacional;
28) Las aceptaciones o rechazo de las donaciones o legados, ambos con cargo, que se hicieren al Municipio;
30) Formación, habilitación, uso y conservación de cementerios, arrendamientos y ventas;
32) El Código Fiscal Municipal;
35) Constitución de cooperadoras municipales de colaboración en el fomento urbanístico y social en las zonas de influencia que se les fijen, pudiéndose dotar de medios económicos para su mejor desempeño;
39) Creación de bancos municipales de préstamos;
42) Contratación de empréstitos;
44) Requisitos para la transmisión y gravámenes de bienes inmuebles.
Fijará asimismo las condiciones que deberán reunir las personas físicas para acceder como adjudicatarios de los mismos y el sistema de adjudicación;

Artículo 47.- El Concejo Deliberante, dictará las ordenanzas sobre contrataciones de obras y de servicios públicos, fijando los montos para efectuar adjudicaciones en forma directa, por concursos de precios, licitación privada o pública. También dictará la ordenanza sobre suministro estableciendo los montos para fijar adquisiciones en forma directa, por concursos de precios, licitación privada o pública; en este caso la ordenanza respectiva deberá ser aprobada por los dos tercios de sus miembros.
Si no se diere cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, regirá la legislación vigente en el ámbito de la Provincia de La Pampa.
Los montos a que se refiere el primer párrafo, no podrán ser inferiores a los vigentes en la Legislación Provincial, y para los casos de contratación en forma directa no podrá exceder el límite establecido para la licitación privada, a excepción de lo fijado en el artículo 34 de la Ley Nro. 3 de Contabilidad y la que en el futuro la modificare.
La forma de los procedimientos contemplarán preferentemente los requisitos de la legislación provincial vigente.

Artículo 90.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado Municipal. Su explotación podrá estar a cargo de los municipios o entes descentralizados.
Se podrán otorgar concesiones a particulares y éstas se acordarán previa licitación pública y con expresa reserva del derecho de reversión por parte del municipio, quien ejercerá el contralor respecto al cumplimiento de la concesión.

SECCION TERCERA.- SOBRE PRESUPUESTO, CUENTA DE INVERSION Y DIETAS (artículos 37 al 41)

Artículo 37.- Corresponde al Concejo Deliberante fijar anualmente, a propuesta del Departamento Ejecutivo Municipal, el Presupuesto General de Gastos, Cálculo de Recursos y Ordenanza Tarifaria.
En el presupuesto deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la Administración Municipal centralizada y descentralizada, aún cuando hayan sido autorizados por ordenanzas especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes a su ejecución. En ningún caso el Concejo Deliberante podrá votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos, ni crear otras vacantes presupuestarias que las propuestas por el Departamento Ejecutivo Municipal, con excepción de las pertenecientes al mismo Cuerpo.
Si el Departamento Ejecutivo Municipal, no remitiere el proyecto de presupuesto y ordenanza tarifaria antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlos y sancionarlos tomando como base las que están en ejercicio. Si al 31 de diciembre no fueran sancionadas, se considerarán prorrogadas las que se hallaren en vigor.
En ningún caso se harán figurar disposiciones o normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto.
El Concejo Deliberante sancionará una ordenanza general sobre clásulas permanentes del presupuesto de gastos y cálculo de recursos. Si no lo hiciere regirá la legislación provincial en la materia.

Artículo 38.- El ejercicio financiero comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 39.- Corresponde al Concejo Deliberante aprobar o desechar la Cuenta de inversión del ejercicio anterior, la que será presentada por el Departamento Ejecutivo antes del 31 de marzo de cada año. Si al clausurarse el período ordinario de sesiones del año de la presentación no existiera pronunciamiento del Concejo Deliberante, se considerará automáticamente aprobada.

Artículo 40.- Cuando el Concejo Deliberante no dictare las ordenanzas relativas a estructura y ejecución presupuestaria y contenido de la cuenta de inversión se aplicarán las leyes que para cada materia rigen en el ámbito de la Provincia de La Pampa.

Artículo 41.- Los Concejales gozarán de las dietas que la ordenanza fije, el que no podrá ser aumentado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general para la administración municipal.

CAPITULO I.- DE LOS EMPRESTITOS (artículos 85 al 89)

Artículo 85.- La contratación de empréstitos, deberá ser autorizada por ordenanza dictada con el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 inciso 3) de la Constitución Provincial.

Ref. Normativas:

Constitución de La Pampa Art.123

Artículo 86.- Previo a la sanción de la ordenanza de la contratación de empréstito, el Concejo Deliberante producirá un informe que establezca:

  1. El monto del empréstito y su plazo de cumplimiento;
  2. El destino que se le dará a los fondos;
  3. Tipo de interés, amortización y servicio anual, que no podrá comprometer en conjunto más del veinticinco por ciento (25%) de las rentas ordinarias de la Municipalidad;
  4. Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual; y
  5. La elevación de los antecedentes pertinentes de una Comisión Especial integrada por miembros del Concejo Deliberante, que podrá requerir los dictámenes técnicos que estime necesarios a efectos de pronunciarse sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la comuna.

Artículo 87.- Producido el informe a que hace referencia el artículo anterior, se remitirá copia del mismo a la Comisión Especial designada, juntamente con los siguientes dictámenes técnicos:

  1. Resultados de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior;
  2. Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que forman parte de aquella recaudación ordinaria; y
  3. Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraída e importe de los servicios de la misma.

La Comisión Especial se expedirá en un plazo de quince (15) días prorrogables por igual lapso de la fecha de formulada la consulta y remisión de antecedentes.

Artículo 88.- Cumplidos los trámites determinados en los artículos 86 y 87, podrá sancionarse la ordenanza de contratación del empréstito en la forma y condiciones determinadas precedentemente, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto del municipio la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito.

Artículo 89.- Cuando se trate de contratación de empréstitos a suscribirse con organismos públicos o privados extranjeros, se requerirá además, autorización por Ley de la Provincia y todo conforme a la legislación nacional.

CAPITULO III.- SOBRE LA TRANSMISION, GRAVAMENES Y EXPROPIACION DE

BIENES INMUEBLES (artículos 95 al 101)

Artículo 95.- Corresponde al Concejo Deliberante, autorizar la venta de bienes de la Municipalidad, requiriéndose para ello el voto afirmativo de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 96.- El Concejo Deliberante, autorizará las transmisiones y los gravámenes de inmuebles públicos y privados municipales, con el voto afirmativo de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 97.- Las ventas de bienes inmuebles de propiedad municipal, se efectuarán en subasta o por licitación pública, exceptuándose los casos de enajenación a favor de organismos o instituciones oficiales o empresas y sociedades con mayoría de capital estatal o cooperativas que presten servicios públicos.
Podrán venderse igualmente en forma directa los bienes inmuebles municipales, para la instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes, en tales casos la enajenación se efectuará por el precio que fije el Concejo Deliberante, no pudiendo ser inferior a la valucación fiscal y condicionada al efectivo establecimiento de la industria y de su explotación por el tiempo que determinen las respectivas disposiciones municipales para cada caso particular, fundada en una valoración física, económica y de producción y de su influencia en el medio.
El Concejo Deliberante podrá exceptuar del régimen de subasta o licitación pública, la adjudicación de viviendas que las comunas adquieran, construyan o colaboren para su construcción cualquiera fuere el régimen de las mismas.
Las tierras también podrán venderse en forma directa a sus ocupantes de acuerdo a lo establecido por ordenanza municipal.
Las enajenaciones previstas en este artículo deberán ser autorizadas por el Concejo Deliberante en la forma establecida en el artículo 123 inc. 5) de la Constitución Provincial y en el artículo 95 de la presente Ley.

Ref. Normativas:

Constitución de La Pampa Art.123

Artículo 98.- Los bienes municipales podrán ser donados cuando lo fueren a favor del Estado Nacional, Provincial o de otras Municipalidades o Comisiones de Fomento, cooperativas, institutos de enseñanza, salubridad, beneficiencia, instituciones deportivas y en general, a entidades de bien público o a personas indigentes o de escasos recursos, ocupantes o no.
Asimismo, las Municipalidades podrán efectuar donaciones a favor de Asociaciones religiosas, gremiales, profesionales, sindicales, educacionales, asistenciales y en general a entidades de bien común legalmente reconocidas que no persigan fines de lucro, de bienes que no estuvieran afectados a servicios públicos ni obras de utilidad en general.
El Concejo Deliberante, autorizará con el voto de los dos tercios del total de sus miembros las donaciones mencionadas.

Artículo 99.-Las asociaciones o entidades solicitantes de donaciones de bienes inmuebles municipales, iniciarán las tramitaciones pertinentes, expresando el destino o afectación específica que darán a los mismos y que deberá relacionarse específicamente con las funciones que desarrollan, de acuerdo a las disposiciones estatutarias o reglamentarias de su funcionamiento.

Artículo 100.- El Concejo Deliberante, con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros podrá conferir el derecho de uso y ocupación, revocable y temporario, gratuito o no, de inmuebles municipales a entidades de bien público debidamente inscriptas y a órganos del Estado Provincial o Nacional.
Con el voto de los dos tercios del total de sus miembros podrá conferir iguales derechos a personas físicas o a entidades que no fueren de bien público.

Artículo 101.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles necesarios para la apertura, ensanche o construcción de calles, caminos, plazas, paseos, parques recreativos, edificios públicos y las delineaciones y niveles en jurisdicción municipal.
En los casos citados, las Municipalidades dictarán las ordenanzas respectivas, dentro del plazo legal, individualizando los inmuebles necesarios a dichos fines, quedando, en dichos casos, autorizadas a actuar como sujetos expropiantes y a la realización de los correspondientes juicios expropiatorios por ante los tribunales competentes.

Artículo 45.- Corresponde al Concejo Deliberante el examen de las cuentas e inversiones de la administración municipal, que quedan sujetas a su fiscalización y aprobación en virtud de lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Provincial.
También tendrá a su cargo la fiscalización y aprobación definitiva de las inversiones que se hagan de los financiamientos, reintegrables o no, acordados al municipio por la Provincia o la Nación.

Ref. Normativas:

Constitución de La Pampa Art.124

Artículo 46.- Para la fiscalización y aprobación de las cuentas de la Administración Municipal, el Concejo Deliberante tendrá un plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de presentación por el Departamento Ejecutivo Municipal de los balances y rendiciones mensuales, vencido dicho plazo se considerarán aprobadas.
En el supuesto de producirse este mecanismo de aprobación los Concejales serán solidariamente responsables.
Si con motivo de este procedimiento, el Concejo Deliberante recabara información o formulare observaciones al Departamento Ejecutivo Municipal, durante dicho lapso quedará suspendido el plazo antedicho, hasta tanto se contestare el informe o se subsanare la observación.
En lo pertinente, el Concejo Deliberante aplicará las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Twitter Facebook Contáctanos