Regulación del control, transporte y destino final de los aceites vegetales usados (AVU)

DEROGADA POR LA ORDENANZA N° 6761/2022

Ordenanza N° 4682: Santa Rosa, 03 de Agosto de 2012.

El Honorable Concejo Deliberante sanciona con fuerza de Ordenanza.

CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1°: OBJETO: Regúlase el control, transporte y destino final de los aceites vegetales usados (AVU).
Artículo 2°: DEFINICIONES: Defínanse los siguientes conceptos como parte integrante del proceso objeto de la siguiente ordenanza:

  1. GENERADORES: Son los establecimientos que generan y producen AVU tales como: comedores, restaurante, confiterías, bares, rotiserías, empresas de catering y todo establecimiento público o privado donde se elaboran alimentos con fritura.

Quedan excluidos de esta definición los generadores domésticos.
b) TRANSPORTISTAS: Se consideran transportistas a los efectos de la presente, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realizan la recolección y trasporte de AVU para su posterior almacenamiento transitorio, tratamiento, transformación y disposición final.
c) OPERADORES: Se consideran operadores, a los efectos de la presente ordenanza, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que utilicen métodos, tecnologías, sistemas o procesos certificados y autorizados por la autoridad de aplicación para efectuar actividades de reciclaje, tratamiento y disposición final de los AVU.
Artículo 3°: AUTORIDAD DE APLICACION: Es la Dirección de Sanidad y Control De Actividades Económicas y la Dirección de Agua y Saneamiento o quien las reemplace en el futuro. La autoridad de aplicación tiene la potestad de fiscalizar el cumplimiento de la presente ordenanza.
CAPITULO II DEL REGISTRO CREACION
Articulo 4°: Créase el “REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE ACEITE VEGETAL USADO”, que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
OBLIGATORIEDAD
Artículo 5°: La inscripción en el registro creado por el artículo precedente es de carácter obligatorio y renovable anualmente para los generadores, transportistas y operadores.
CAPITULO III:
DEL ALMACENAMIENTO, LA RECOLECCION Y TRANSPORTE.
ALMACENAMIENTO:

Artículo 6°: Los generadores pueden acopiar AVU hasta el volumen máximo que determine la reglamentación de la presente, en lugares donde no constituyan peligro para la contaminación del medio ambiente.
RECOLECCION:
Artículo 7°: Los AVU solo pueden ser recolectados por los transportistas inscriptos en el Registro creado en el artículo 4° de la presente.
TRANSPORTE Artículo 8°: Los transportistas al momento de recolectar los AVU, deben obligatoriamente emitir un remito para el generador donde conste fecha, hora y cantidad de litros recolectados para el control ulterior de la autoridad de aplicación.
CAPITULO IV DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 9°: Se prohíbe el vertido de AVU puro o mezclado con otros líquidos y los componentes sólidos que pueden estar presentes, mezclados o separados, con destino directo o indirecto a redes y colectores cloacales, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía publica o suelo como así también la entrega a un operador o transportista no registrado en los términos de la presente ordenanza.
CAPITULO V DE LAS SANCIONES
Artículo 10°: Se establecen como sanciones:

  1. Apercibimiento: La primera vez que se detecte el incumplimiento a la presente.
  2. Multa de 200 a 1000 UF ante casos de reincidencia o falta de regularización en el plazo que determine la autoridad de aplicación Artículo 11°: Incorpórese en el artículo 94 del ANEXO I de la Ordenanza Tarifaria vigente, en el Cap 18 art 002 par 49, el siguiente texto:

“Serán sancionados con multa de 200 a 1000 UF las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que sean reincidentes en la comisión de alguna de las siguientes infracciones:

  • 18 002 49a Utilicen, transporten, almacenen y/o entreguen Aceites Vegetales Usados (AVU) puros o mezclados, para ser aplicados en alimentos o en la producción de alimentos en cualquiera de sus formas o como insumo para la producción de sustancias alimenticias.”
  • 18 002 49b Viertan AVU puros o mezclados con otros líquidos, o sus componentes sólidos presente, mezclados o separados, con destino directo o indirecto a redes y colectores cloacales, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o suelo.
  • 18 002 49c Almacenen AVU en condiciones que no sean las especificadas en la reglamentación.
  • 18 002 49d Almacenen un volumen de AVU mayor al establecido en la reglamentación.
  • 18 002 49e Transporten AVU y entreguen los mismos a un operador no registrado.
  1. 18 002 49f Operen con (AVU) y no se encuentren inscriptos en el “REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE ACEITE VEGETAL USADO”.

Artículo 12°: La autoridad de aplicación de la presente ordenanza reglamentará la misma en el término de noventa días después de su promulgación.
Artículo 13°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo. Regístrese. Publíquese. Cumplido: Archívese.-
Expte. Nº 67-1/2012 (HCD).
DADA EN SALA DE SESIONES A LOS DOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE.
Susana Ines Garcia de Vistarop, Secretaria Honorable Concejo Deliberante; Angel Baraybar, Presidente Honorable Concejo Deliberante.

Santa Rosa, 14 de Agosto de 2012.-
Exptes. N° 67/2012/2-1 HCD y 4382/2012/1-1 DE.-
Por tanto:
Téngase por Ordenanza de la Municipalidad de Santa Rosa, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial Municipal y archívese.
Resolución N° 827/2012.-
Dr. Luis Larrañaga, Intendente Municipal; Lic. Mauricio German Marquez, Secretario de Desarrollo Local.-
Dirección General de Administración: 14 de Agosto de 2012.
Registrada la presente Ordenanza bajo el número cuatro mil seiscientos ochenta y dos (4682/2012).
Maite Sosa, Despacho General, Dir. Gral. de Administración.

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