ORDENANZA Nº 2287/1999

Código de Tránsito de la ciudad de Santa Rosa. DEROGADA POR ORDENANZA Nº 3429/2006

DEROGADA POR ORDENANZA Nº 3429/2006

Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Santa Rosa, el 27 de Noviembre de 1998.

ARTICULO 1º.- Apruébase el Código de Tránsito de la Ciudad de Santa Rosa que se establece como Anexo I de la presente Ordenanza.-
ARTICULO 2º: Derógase toda norma que se oponga a la presente.-
ARTICULO 3º: En el término de noventa -90- días corridos el Departamento Ejecutivo elaborará la correspondiente reglamentación, la que se elevará al Honorable Concejo Deliberante para su consideración.- La misma incluirá lo correspondiente al art. 12º en su inc. 3º, dejando expresa mención de los estudios específicos para que quede debidamente constatada la aptitud física, visual, auditiva y psíquica que deben realizar los profesionales médicos matriculados.-
ARTICULO 4º: La Dirección General de Tránsito de la Municipalidad adoptará las medidas pertinentes para su correspondiente impresión y difusión.-
ARTICULO 5º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo. Regístrese. Publíquese. Cumplido: Archívese.-
Liliana M. ITALIANI Ing.Héctor O. HOLGADO
Secretario Presidente
HConcejo Deliberante H Concejo Deliberante ANEXO I TITULO I PRINCIPIOS BÁSICOS CAPITULO ÚNICO ARTICULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIâN El tránsito en la ciudad de Santa Rosa y el uso de la vía pública, en cuanto a él se refiere, será regido por el presente, las disposiciones complementarias que en su virtud se dicten y, en ausencia de éstas será de aplicación supletoria la legislación provincial o nacional vigente en la materia. Quedan comprendidos los vehículos, la circulación de las personas y animales, las concesiones viales, los servicios públicos o de utilidad pública de transporte de pasajeros o carga, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto lo fueren con causa del tránsito y en todo lo que no sea objeto de reglamentaciones especiales emanadas de autoridad competente. Será ámbito de aplicación la jurisdicción o ejido municipal de la Ciudad de Santa Rosa.
ARTICULO 2º.- COMPETENCIA Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en este Código la autoridad provincial, municipal o policial que en razón de su jurisdicción, interviene en su cumplimiento.
ARTICULO 3º.- GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO.
Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados en este Código u ordenados por juez competente.
ARTICULO 4º.- CONVENIOS INTERNACIONALES Sin perjuicio de las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República respecto a los vehículos matriculados en el extranjero, el presente Código será aplicable en los temas no considerados por tales convenciones.
ARTICULO 5º.- DEFINICIONES.
A los efectos de esta ordenanza se entiende por:
a- Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas -excluido conductor- con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda de los mil kg. de peso;
b- Autoridad competente: La autoridad provincial, municipal o policial que en razón de su jurisdicción, interviene en el cumplimiento del presente Código.
c- Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
d- Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
e- Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
f- Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
g- Camino: la vía rural de circulación;
h- Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kg. de peso total;
i- Camioneta: el automotor para transporte de carga de menos de 3.500 kg. de peso total;
j- Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones,
supera la de los vehículos convencionales;
k- Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada;
l- Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
m- Microómnibus: Automotor con capacidad mayor de once -11- asientos y hasta veintiuno -21-, excluido el del conductor;
n- Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 c.c. de cilindrada;
o- âmnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
p- Parada: el lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
q- Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
r- Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s- Rural: automotor destinado al transporte particular de personas sin cargo o retribución de servicios con no más de once -11- asientos,
t- Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por los peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u- Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo-producción, guarda o comercialización- o mediando contrato de transporte;
v- Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación -señalización,
embotellamiento- o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
w- Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más del tiempo necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por las circunstancias de la circulación o cuando tenga el conductor fuera de su puesto;
x- Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
y- Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas,comprendido entre las propiedades frentistas;
z- Zona de seguridad: área comprendida entre la zona de camino definida por el organismo competente.
TÍTULO II REGISTRO MUNICIPAL DE ANTECEDENTES DEL TRÁNSITO CAPITULO UNICO ARTÍCULO 6º.- REGISTRO MUNICIPAL DE ANTECEDENTES DEL TRÁNSITO.
Créase el Registro Municipal de Antecedentes del Tránsito, el que funcionará en el ámbito del Juzgado Municipal de Faltas, coordinando su actividad con los Registros Nacionales y Provinciales de Antecedentes del Tránsito. Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los fines de la presente ordenanza,
deben comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a todo trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado con la materia.
TITULO III EL USUARIO DE LA VÍA PUBLICA CAPITULO I CAPACITACION ARTICULO 7º.- EDUCACIâN VIAL.
A los fines de asegurar el correcto uso de la vía pública se propenderá a:
a- La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
b- La afectación de predios especialmente acondicionados para la enzeñanza y práctica de la conducción;
c- Colaborar con las instituciones educativas en lo referido a la educación vial en todos los niveles de enseñanza.
ARTICULO 8º.- CURSOS DE CAPACITACIâN.
A los fines de la presente ordenanza, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de las faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO 9º.- EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener las siguientes edades mínimas, según el caso:
a- Veintiún años para las clases de licencias C, D y E; con excepción de los conductores menores de esa edad cuyas licencias hayan sido otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Código;
b- Diecisiete años para las restantes clases;
c- Dieciséis años para los ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
ARTICULO 10º.- ESCUELA DE CONDUCTORES Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a- Poseer habilitación municipal a tales efectos;
b- Contar con instructores profesionales, mayores de 21 años de edad y estar habilitados en la categoría correspondiente. La matrícula tendrá validez por dos años, revocable por decisión fundada de la autoridad competente. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;
c- Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
d- Cubrir con un seguro para eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e- Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f- No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO II LICENCIA DE CONDUCTOR ARTICULO 11º.- CARACTERÍSTICAS Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a- Serán otorgadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Santa Rosa en base a los requisitos establecidos en el artículo 12º; y habilitarán para conducir en todas las calles y caminos de la República;
b- Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta cinco años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones,
prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos.
c- Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;
d- Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones; El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta Ordenanza y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el art. 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
ARTICULO 12º.- REQUISITOS.
La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
1- Saber leer y para los conductores profesionales también saber escribir.
2- Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3- Un examen médico psicofísico que comprenderá:
Una constancia de aptitud física, de aptitud visual, de aptitud auditiva y de aptitud psíquica,otorgada por profesional médico matriculado.
4- Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.
5- Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
6- Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
6.1 Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir a los Registros Municipal, Provincial y Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.
ARTICULO 13º.- CONTENIDO La licencia habilitante deberá contener los siguiente datos:
a- Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del solicitante,
b- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular,
c- Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir,
d- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares,
e- Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor,
f- Grupo y factor sanguíneo del titular acreditado por profesional competente,
g- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte,
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia a los Registros Municipal, Provincial y Nacional de Antecedentes del Tránsito.
ARTICULO 14º.- CLASES Las clases de licencia para conducir automotores son:
A- MOTO: Para motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 c.c. de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.
A1- CICLOMOTOR: Para ciclomotores, de hasta cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada.
B- PARTICULAR: Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kg. de peso o casa rodante.
C- PROFESIONAL CARGA LIVIANA: Para camiones sin acoplado hasta 3.500 Kilogramos y los comprendidos en la clase B;
D- PROFESIONAL SERVICIOS PÚBLICOS: Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso.
E- Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C.
F- Para automotores especialmente adaptados para discapacitados.
G- Para tractores agrícolas y maquinarias especial agrícola. La edad del titular, la diferencia de tamaño o el aditamento del remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.
ARTICULO 15º.- MENORES Los menores de edad para solicitar licencia conforme al art. 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
ARTICULO 16º.- MODIFICACIâN DE DATOS El titular de una licencia de conductor, debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe de los Registros Nacional, Provincial y Municipal de Antecedentes del Tránsito, contra la entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.
ARTICULO 17º.- SUSPENSIâN POR INEPTITUD La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia del conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
ARTICULO 18º.- CONDUCTOR PROFESIONAL Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándose la habilitación en los casos que la reglamentación lo determina.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de 14 años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de 65 años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psicofísico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
TITULO IV LA VIA PUBLICA CAPITULO ÚNICO ARTICULO 19º.- ESTRUCTURA VIAL Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de circulación ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
ARTICULO 20º.- SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ordenanza en zonas comprendidas hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.ARTICULO 21º.- OBSTÁCULOS Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo.
Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
ARTICULO 22º.- PLANIFICACIâN URBANA La autoridad competente, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a- Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b- Sentido del tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir desvíos pertinentes;
c- Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o señalización;
ARTICULO 23º.- RESTRICCIONES AL DOMINIO Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a- Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b- No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c- Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d- No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e- Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz intermitente, para anunciar sus egresos;
f- Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

  1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener encandilamiento ni dar ilusión del mismo;
  2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionado con la velocidad máxima admitida;
  3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;

g- Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO 24º.- PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a- En zona rural, deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b- En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En éste último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo en cuenta la seguridad del usuario;
c- En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente los copropietarios, publicistas y anunciantes.
ARTICULO 25º.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa de la autoridad competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a- Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;
b- Obras básicas para la infraestructura vial;
c- Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, la autoridad competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, la autoridad competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
TITULO V EL VEHÍCULO CAPÍTULO ÚNICO CONDICIONES GENERALES ARTICULO 26º: CONDICIONES DE SEGURIDAD.
Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a- En general:

  1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz;
  2. Sistema de dirección de iguales características;
  3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
  4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
  5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias;
  6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
  7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ordenanza y su reglamentación establecen;

b- Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la normativa específica y la reglamentación exigen;
c- Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con los elementos y sistemas que la normativa vigente y la reglamentación establezcan;
d- Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e- Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o de seguridad, cumplirán en lo pertinente con los requisitos establecidos en el inciso c-;
f- Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;
g- Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
h- La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;
i- Los ciclomotores, triciclos y motocicletas deben estar equipados con casco antes de ser libradas a la circulación;
j- Las bicicletas estarán equipadas con elementos retroreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
ARTICULO 27º: REQUISITOS PARA AUTOMOTORES.
Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a- Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;
b- Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c- Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d- Sistema retrovisor amplio, permanente o efectivo;
e- Bocina de sonoridad reglamentada;
f- Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g- Dispositivo para corte rápido de energía;
h- Sistema motriz de retroceso;
i- Retroreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;
j- Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
k- Sistemas de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:

  1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
  2. Velocímetro y cuentakilómetros;
  3. Indicadores de luz de giro;
  4. Testigos de luces altas y de posición;

l- Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema;
m- Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
ARTICULO 28º: SISTEMA DE ILUMINACIâN.
Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a- Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b- Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:

  1. Delanteras de color blanco o amarillo;
  2. Traseras de color rojo;
  3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
  4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;

c- Luces de giro; intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
d- Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e- Luz para patente trasera;
f- Luz de retroceso blanca;
g- Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h- Sistema de destello de luces frontales;
i- Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:

  1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
  2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás;
  3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incisos a- al e- y g-; excepto los incisos c- y g- para los ciclomotores;
  4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b-, c-, d-, e-, f- y g-;
  5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 63 y la reglamentación correspondiente.

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ordenanza, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.
ARTICULO 29º.- LUCES ADICIONALES:
Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a- Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b-Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c- Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior trasera;
d- Los vehículos para transporte de menores de catorce -14- años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;
e- Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;
f- Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia:
balizas rojas intermitentes;
g- Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h- La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
ARTICULO 30º.- OTROS REQUERIMIENTOS Respecto de los vehículos se debe, además:
a- Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia;
b- Dichos vehículos además deberán tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia;
TITULO VI LA CIRCULACIâN CAPITULO I REGLAS GENERALES ARTICULO 31º.- PRIORIDAD NORMATIVA.
En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
ARTICULO 32º.- EXHIBICIâN DE DOCUMENTOS.
Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos en que esta ordenanza contemple.
ARTICULO 33º.- PEATONES Y DISCAPACITADOS.
Los peatones transitarán:
a- En zona urbana:

  1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
  2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
  3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para ascenso o descenso del mismo;

Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados y coches de bebés.
b- En zona rural:
Por los lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan,transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retroreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de calzadas se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c- En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO 34º.- CONDICIONES PARA CONDUCIR.
Los conductores deben:
a- Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a-del artículo 52.
b- En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
ARTICULO 35º.- REQUISITOS PARA CIRCULAR.
Para poder circular con automotor es indispensable:
a- Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b- Que porte la cédula de identificación del mismo;
c- Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 69;
d- Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación del dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normatizados y sin aditamentos;
e- Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ordenanza;
f- Que posea matafuegos y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g- Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deberán viajar en el asiento trasero;
h- Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;
i- Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c- punto 1;
j- Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
k- Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO 36º.- PRIORIDADES.
Todo conductor debe ceder el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a- La señalización específica en contrario;
b- Los vehículos ferroviarios;
c- Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d- Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e- Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en la zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f- Las reglas especiales para rotondas;
g- Cualquier circunstancias cuando;

  1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
  2. Se circula al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
  3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
  4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre;

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
ARTICULO 37º.- ADELANTAMIENTO.
El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas:
a- El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b- Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada,curva, cima de la vía o lugar peligroso;
c- Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d- Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal que retomar su lugar a la derecha,sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; ésta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;
e- El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso,tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f- Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g- Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h- Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

  1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;
  2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.

ARTICULO 38º.- GIROS Y ROTONDAS.
Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a- Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b- Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar;
c- Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d- Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e- Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 39º.- VÍAS SEMAFORIZADAS En las vías reguladas por semáforos:
a- Los vehículos deben:

  1. Con luz verde a su frente, avanzar;
  2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal,evitando luego cualquier movimiento;
  3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a trasponer la encrucijada antes de la roja;
  4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
  5. Con luz intermitente en rojo, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;
  6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;

b- Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:

  1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
  2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en la misma dirección;
  3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido; No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;

c- No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e- Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
f- En las vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
ARTICULO 40º.- VIAS MULTICARRILES En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;
b- Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste;
c- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que de operación de su carril;
e- Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepaso;
f- Los vehículos de tracción a sangre, cuando está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;
g- Todo vehículo al que le haya advertido que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
ARTICULO 41º.- AUTOPISTAS En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a- El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento de la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b- No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c- No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d- Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b-, c- y d-.
ARTICULO 42º.- USO DE LAS LUCES En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a- Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b- Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por la baja en el momento previo al cruce con un vehículo que circule en sentido contrario, aproximarse a otro vehículo que lo precede durante la noche si hubiere niebla;
c- Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa patente y las adicionales en su caso;
d- Destello: debe usarse en los cruces de vías para advertir los sobrepasos;
e- Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobra riesgosa;
f- Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios;
g- Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios aunque la luz natural sea suficiente.ARTICULO 43º.- PROHIBICIONES Está prohibido en la vía pública:
a- Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, o en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir;
b- Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;
c- A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras peligrosas o intempestivas;
e- Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;
f- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
g- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
h- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;
i- En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
j- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
h- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
l- A los conductores de velocípedos, de ciclomotores o motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente atrás de otros automotores;
m- A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
n- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o- Circular con un tren de vehículos de más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
p- Transportar residuos, escombro, tierra, arena, grava, aserria, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas de los vehículos, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r- Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículos;
s- Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en éste último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t- Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones,instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;
u- Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microómnibus,ómnibus, camiones o la maquinaria especial, mientras estén enlodados. En éste último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v- Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x- Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
ARTICULO 44º.- ESTACIONAMIENTO En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a- El estacionamiento se efectuará en paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm., pudiendo la autoridad competente establecer por reglamentación otras formas;
b- No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:

  1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, la visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
  2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
  3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan;
  4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
  5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
  6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;
  7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad competente;
  8. Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
  9. No habrá en la vía pública espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.

En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
ARTICULO 45º.- ESTACIONAMIENTO DE HACIENDA Queda prohibido el estacionamiento para pernoctar o hacer descansar hacienda en las calles pavimentadas, mejoradas o de tierra abovedados.
CAPITULO II REGLAS DE VELOCIDAD ARTICULO 46º.- VELOCIDAD PRECAUTORIA El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
ARTICULO 47º.- PRECAUCIONES ESPECIALES Sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrirse en razón de los daños causados por las personas, a las cosas o los bienes del dominio público o privado, debe conservar en todo momento el más absoluto dominio del vehículo. No sólo ha de reducir la velocidad para conformarse a lo estrictamente dispuesto por este Código, sino que deberá extremar tal precaución, y aún detener por completo el movimiento cada vez que su vehículo, en razón de las circunstancias o de la disposición del lugar, pueda ser causa de accidente, de desorden o de molestias para el tránsito, en especial en las proximidades de encrucijadas, lugares estrechos, pasos a nivel, escuelas, iglesias, lugares muy concurridos, proximidad de peatones o ciclistas o se adviertan animales que manifiesten signos de temor.
ARTICULO 48º.- VELOCIDAD MÁXIMA Se considerará velocidad precaucional la de 40 -cuarenta- kilómetros por hora y deberá ser observada en toda circunstancia que así lo disponga este Código, cuando no existan disposiciones especiales o señalización que prescriban o autoricen expresamente otra velocidad.
En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles; la velocidad de coordinación de los semáforos;
b- En zona rural:

  1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km./h;
  2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km./h;
  3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km./h;
  4. Para transporte de sustancias peligrosas: 80 km./h;

c- En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos,salvo el de 120 km./h para motocicletas y automóviles;
d- En autopistas: los mismos del inciso b-, salvo para motociclistas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km./h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km./h;
e- Límites máximos especiales:

  1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 20 km./h;
  2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km./h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;
  3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km./h durante su funcionamiento;
  4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km./h, salvo señalización en contrario.

ARTICULO 49º.- VELOCIDAD MÍNIMA Ningún vehículo, excepto los de tracción a sangre, podrá circular a una velocidad menor de 15 -quince- km. por hora.
ARTICULO 50º.- PROHIBICIâN DE COMPETIR Queda absolutamente prohibido competir en velocidad con otro vehículo en la vía pública.
ARTICULO 51º.- OBSTRUCCIâN DEL TRÁNSITO a- Está prohibido la transitabilidad a velocidad tan reducida que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o exigida por la seguridad de las maniobras.
b- Está prohibido detenerse por propia voluntad en medio de la calzada, aun cuando sea para tomar o dejar pasajeros o cargas.
En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor debe hacer lo necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o borde de camino de su mano donde no estorbe al tránsito, tarea que la autoridad tiene la obligación de exigir y facilitar.
Cuando por causas de accidente o fuerza mayor, un vehículo queda inmovilizado en la vía pública y no pueda ser removido de inmediato, el conductor y en su defecto el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde la caída del día la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces propias del vehículo o con las luces de emergencia -balizas-.
CAPITULO III REGLAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ARTICULO 52º.- EXIGENCIAS COMUNES Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo modo que:
a- Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecten;
b- No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que las establecidas en la normativa específica correspondiente al servicio y/o las fijadas por la reglamentación.
c- Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de ésta ordenanza, excepto aquellos a que se refiere el artículo 57 en su inciso e-, los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:

  1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
  2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
  3. LARGO:
  4. 1 Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
  5. 2 Camión con acoplado: 20 mts.;
  6. 3 Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
  7. 4 Unidad tractora con semiarremolque -articulado- y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
  8. 5 âmnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados;

d- Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
Por eje simple;

  1. 1 Con ruedas individuales: 6 toneladas;
  2. 2 Con rodado doble: 10,5 toneladas;
  3. Por conjunto -tándem- doble de ejes:
  4. 1 Con ruedas individuales: 10 toneladas;
  5. 2 Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
  6. Por conjunto -tándem- triple de ejes con rodado doble 25,5 toneladas;
  7. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;
  8. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.

La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí;
e- La relación entre la potencia efectiva al freno y al peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ordenanza. Igual o superior a 3,25 CV DIN -caballo vapor DIN- por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN -caballo vapor DIN- por tonelada de peso;
f- Obtengan la habilitación técnica de cada unid ad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
g- Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
h- Cuenten con el servicio, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
ARTÍCULO 53º.- REVISIâN TÉCNICA OBLIGATORIA.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados al transporte de pasajeros, carga, y servicios de emergencias, públicos y privados, están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de la revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria -a la vera de la vía- sobre la emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c-, punto 1.
ARTICULO 54º.- TALLERES DE REPARACIâN.
Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.
ARTICULO 55º: TRANSPORTE PÚBLICO URBANO En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:
a- El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b- Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;
c- Entre las 22 y 6 horas del día siguiente durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con la Parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida -embarazadas, discapacitadas, etc.- y además tendrán preferencia para el uso de asientos;
d- En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e- Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
ARTICULO 56º: TRANSPORTE DE ESCOLARES En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.
ARTICULO 57º: TRANSPORTE DE CARGAS Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a- Estar inscriptos en el registro de transporte de carga correspondiente;
b- Inscribir en los vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre
-P.M.A.- y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c- Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y en la forma que fija la reglamentación;
d- Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e- Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 58;
f- Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g- Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentadas y la debida señalización con elementos retroreflectivos;
h- Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24.051.
ARTICULO 58º.- EXCESO DE CARGA.
Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o el peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con la intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo.
También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
ARTICULO 59º.- REVISORES DE CARGA Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPITULO IV REGLAS PARA CASOS ESPECIALES ARTICULO 60º.- OBSTÁCULOS La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad competente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retroreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas de emergencia lo hagan aconsejable.
ARTICULO 61º.- USO ESPECIAL DE LA VÍA El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito tales como:
manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:
a- El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b- Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c- Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
ARTICULO 62º.- VEHÍCULOS DE EMERGENCIA Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su función específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, ello si les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate y siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.
ARTICULO 63º.- MAQUINARIA ESPECIAL La maquinara especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km./h, a una distancia de por lo menos 100 -cien- metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
Queda prohibido ingresar a una zona céntrica urbana, excepto cuando se obtenga la autorización la especial del artículo 58.ARTICULO 64º.- FRANQUICIAS ESPECIALES Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a- Los lisiados, conductores o no;
b- Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c- Los profesionales en prestación de un servicio -público o privado- de carácter urgente y bien común;
d- Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e- Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad;
f- Los acoplados especiales para el traslado de material deportivo no comercial;
g- Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
CAPITULO V ACCIDENTES ARTICULO 65º.- PRESUNCIONES Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
ARTICULO 66º.- OBLIGACIONES Es obligatorio para los partícipes de un accidente de tránsito:
a- Detenerse inmediatamente;
b- Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, deben adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c- Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d- Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
ARTICULO 67º.- INVESTIGACIâN ACCIDENTOLâGICA Los accidentes del tránsito serán analizados y estudiados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a -En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas el original y copia, a los fines del artículo 69, párrafo 4º;
b- Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c- En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnico-administrativa profunda a través del ente especializado reconocido,el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.
ARTICULO 68º.- SISTEMA DE EVACUACIâN Y AUXILIO La autoridad competente organizará un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
ARTICULO 69º.- SEGURO OBLIGATORIO Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c- del artículo 35º. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 67 inciso a- debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente en el Registro Municipal de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.
TITULO VI BASES PARA EL PROCEDIMIENTO CAPITULO I PRINCIPIOS PROCESALES ARTICULO 70º.-PRINCIPIOS BÁSICOS.
El procedimiento para aplicar esta ordenanza es el que establece la autoridad competente. El mismo debe:
a- Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;
b- Autorizar a los jueces con competencia penal y contravencional a aplicar las sanciones que surjen de esta ordenanza en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena;
c- Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d-Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;
e- Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el Juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f- Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación;
g- Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
ARTICULO 71º.- DEBER DE LAS AUTORIDADES.
Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a- En materia de comprobación de faltas:

  1. Actuar de oficio o por denuncias,
  2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito,
  3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece,
  4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella,

b- En materia de juzgamiento:

  1. Aplicar esta ordenanza con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia,
  2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada,
  3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos.
  4. Atender todos los días hábiles durante ocho horas, por lo menos.

CAPÍTULO II MEDIDAS CAUTELARES ARTICULO 72º.- RETENCIâN PREVENTIVA La autoridad de comprobación o aplicación deberá retener dando conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a- A los conductores cuando:

  1. Sean sorprendidos in fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriores enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
  2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 85, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.

b- A las licencias habilitantes, cuando:

  1. Estuvieren vencidas;
  2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
  3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
  4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ordenanza;
  5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la condición exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme al artículo 17;
  6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
  7. El titular cometiere alguna de las siguientes infracciones:

a- No respetar las señales de los semáforos;
b- Circular a exceso de velocidad -75 km./h. cuando la máxima fuera de 40 km./h. o supere en 30 km. la expresamente permitida-;
c- Circular en sentido contrario;
d- Girar a la izquierda en lugar prohibido;
e- Efectuar maniobras peligrosas, picadas, circular en motocicletas en una rueda y otras que no encuadren en el manejo normal de los vehículos.
En los casos del inciso 7, la autoridad de comprobación extenderá una constancia al titular de la licencia que lo habilitará a conducir durante el plazo del emplazamiento y hasta su presentación ante la autoridad de juzgamiento o acredite el pago voluntario de la multa cuando se tratare de la primera infracción o fuere residente de extraña jurisdicción.
c- A los vehículos:

  1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente,acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento delprocedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto o la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación,ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo autorizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta correspondiente debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d- Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieren tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e- La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado de carga, cuando:

  1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
  2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
  3. Se infrinjan las normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
  4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

ARTICULO 73º.- CONTROL PREVENTIVO Todo conductor debe ajustarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a- del artículo 43.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
CAPÍTULO III RECURSOS JUDICIALES ARTICULO 74º.- CLASES Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:
a- De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco -5- días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres -3- días.
Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
b- De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.
TÍTULO VIII RÉGIMEN DE SANCIONES CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 75º.- RESPONSABILIDAD Son responsables para esta ley:
a- Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b- Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen;
c- Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO 76º.- ENTES También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
ARTICULO 77º.- CLASIFICACIâN Constituyen faltas graves las siguientes:
a- Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ordenanza y su reglamentación,
resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;
b- Las que:

  1. Obstruyan la circulación.
  2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
  3. Espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.

c- Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d- La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
e- La falta de documentación exigible;
f- La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g- Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;
h- No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i- No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ordenanza y su reglamentación;
j- Librar al tránsito vehículo fabricados o armado en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;
k- Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l- Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.
ARTICULO 78º.- EXIMENTES La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a- Una necesidad debidamente acreditada;
b- Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO 79º.- ATENUANTES La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.
ARTICULO 80º.- AGRAVANTES La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a- La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b- El infractor ha cometido la falta infringiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c- La haya cometido abusando de r eales situaciones de urgencia o de emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d- Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e- El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
ARTICULO 81º.- CONCURSO DE FALTAS En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.
ARTICULO 82º.- REINCIDENCIA Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
a- Salvo disposición expresa en contrario, la declaración de reincidencia apareja el agravamiento de la pena al duplo de la que correspondiera a criterio de la autoridad de juzgamiento;
b- La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en el caso de faltas graves.

  1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
  2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
  3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
  4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.

CAPÍTULO II SANCIONES ARTICULO 83º.- CLASES Las sanciones por infracciones a esta ordenanza son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a- Arresto;
b- Inhabilitación para conducir vehículos sin perjuicio de lo establecido en la presente ordenanza para las faltas graves, se aplicará accesoriamente la sanción de inhabilitación y deberá retenerse la licencia habilitante:

  1. Cuando el infractor fuere reincidente conduciendo en estado de intoxicación alcohólica,estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales,
  2. Cuando registrare más de tres infracciones de las previstas en el art. 72, inciso a-, Punto7,
  3. Cuando hubiere sido suspendido en la licencia para conducir y se negare a realizar los cursos de capacitación y educación vial, demostrando una conducta desaprensiva por elrespeto a las normas de tránsito,
  4. Cuando fuere reincidente en infracciones que se encuentren agravadas por las causales comprendidas en el artículo 80.

c- Suspensión: Cuando el contraventor cometiere alguna de las infracciones mencionadas en el art. 72, inc. a- Punto 7, se aplicará accesoriamente la suspensión de la licencia para conducir.

  1. Pudiendo optarse en la primera vez por el pago de la multa o la suspensión de la licencia por treinta días,
  2. Para la segunda vez, se aplicará multa con suspensión de la licencia por sesenta días,
  3. Para la tercera, se aplicará multa con suspensión de la licencia por noventa días.

En los supuestos 2 y 3 el infractor tendrá la obligación de realizar un curso de capacitación y educación vial como requisito previo al levantamiento de la medida impuesta y haber efectuado el pago de la correspondiente multa.
d- Multa.
e- Concurrencia a cursos especiales: De capacitación y educación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada con alternativa de la multa salvo en los casos previstos en el art. 72, inc. a- Punto 7.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Tarifaria vigente.
ARTICULO 84º.- PAGO DE LA MULTA La sanción de multa puede:
a- Abonarse efectuando el pago voluntario con la reducción que establece la normativa vigente;
b- Ser exigida mediante un sistema de cobro por la vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c- Abonarse en cuotas, teniendo en consideración los antecedentes contravencionales del imputado, las circunstancias que rodearon el hecho contravencional y la capacidad económica puesta de manifiesto por el peticionante.
ARTICULO 85º.- ARRESTO El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a- Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b- Por conducir un automotor sin habilitación;
c- Por hacerlo estando inhabilitado o con habilitación suspendida;
d- Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e- Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;
f- Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g- Por pretender fugar habiendo participado de un accidente;
ARTICULO 86º.- APLICACIâN DEL ARRESTO La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:
a- No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;
b- Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:

  1. Mayores de sesenta y cinco años.
  2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.
  3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.

El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante del arresto;
c- Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;
d- Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando un contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ordenanza. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.
CAPÍTULO III EXTINCIâN DE ACCIONES Y SANCIONES NORMA SUPLETORIA ARTICULO 87º.- CAUSAS La extinción de las acciones y sanciones se opera:
a- Por muerte del imputado o sancionado;
b- Por indulto o conmutación de sanciones;
c- Por prescripción.
ARTICULO 88º.- PRESCRIPCIâN La prescripción se opera:
a- Al año para la acción por falta leve;
b- A los dos años para la acción por falta grave y para sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la sentencia.
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
ARTICULO 89º.- LEGISLACIâN SUPLETORIA En el presente régimen de aplicación supletoria, en lo pertinente, la Parte General del Código Penal.
Santa Rosa, 05 de Enero de 1999.-
Expte. Nº 49/92 HCD y 12142/98 DE.-
Por tanto:
Téngase por Ordenanza Municipal de Santa Rosa, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-
Resolución Nº 3.-
Cr. Oscar Mario JORGE, Intendente Municipal; Lic. Luis Marcelo DIAZ, Secretario de Gobierno y Acción Social; Cr. Sergio VIOLO, Secretario de Hacienda, Promoción Económica y Abastecimiento; Jorge Víctor VARELA, Secretario de Obras, Servicios Públicos y Planeamiento Urbano.-
Dirección General de Administración: 05 de Enero de 1999.-
Registrada la presente Ordenanza bajo el número dos mil doscientos ochenta y siete -2287/99-.-
Sra. Teresa A. A. de MOLENZUN, Directora General de Administración.-

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