Ordenanza Nº 6440/20:

Cupo mínimo de artistas mujeres y otras identidades autopercibidas para los eventos artísticos a realizarse en la ciudad

Santa Rosa, 10 de Septiembre de 2020.

El Honorable Concejo Deliberante sanciona con fuerza de Ordenanza.

Artículo 1°.- La presente Ordenanza tiene por objeto el establecer un cupo mínimo de artistas mujeres y otras identidades autopercibidas para los eventos artísticos a realizarse en la ciudad de Santa Rosa, en el marco de la Ordenanza 3218/2004 de Espectáculos Públicos.

Artículo 2°.- Incorpórese en el Título Octavo, Capítulo II- De las obligaciones de los habilitados artículo 98 de la Ordenanza 3218/2004, el inciso “G”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“TITULO OCTAVO

Capítulo II – De las obligaciones de los habilitados

Artículo 98º.- Los propietarios o responsables de los negocios de espectáculos o diversiones púbicas quedan obligados:

A- Llevar un libro de inspecciones que sellará y rubricara la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas.
B- Facilitar el libre acceso de los encargados de las inspecciones y/o controles.
C- En todo establecimiento será obligatorio poseer una boletería o local destinado al efecto con los siguientes elementos: 1.- Planilla de habilitación de entrada. 2.- Entradas habilitadas. 3.- Libro de inspección. 4.- Letrero indicador ubicado en lugar visible con caracteres bien legibles donde se señalen el precio de venta de las entradas y si el espectáculo es apto o no para menores especificando además otras condiciones de funcionamiento.
D- Será obligatorio el uso de un receptáculo que se use para taquilla que deberá adoptar formas que no permitan su violación y estar cerrado con llave la que deberá depositarse en la boletería y a disposición de la inspección que pueda disponer la Autoridad de Aplicación.
E- Presentar periódicamente ratificación de los informes técnicos y demás determinaciones a que hacen referencia los incisos b-, c-, d-, y q- del artículo 7 y lo establecido en el artículo 21 del presente.
F- Acreditar mensualmente el pago de la póliza de seguros a que hace referencia el inciso o- del artículo 7. La reglamentación del presente establecerá los plazos y especificaciones necesarias para su instrumentación.
G- Los eventos de música en vivo así como cualquier actividad organizada de forma pública o privada que implique lucro comercial o no y que para su desarrollo convoquen a un mínimo de dos (2) artistas y/o agrupaciones musicales en una o más jornadas y/o ciclos, y/o programaciones anuales, deben contar en su grilla con la presencia de artistas mujeres y de otras identidades autopercibidas conforme a la siguiente tabla:

El cupo mínimo de artistas mujeres y de otras identidades autopercibidas se encuentra cumplido cuando se componga por artistas solistas y/o agrupación musical compuesta íntegramente por integrantes mujeres y de otras identidades autopercibidas y/o agrupaciones musicales mixtas donde la presencia de integrantes mujeres y de otras identidades autopercibidas implique un mínimo del cincuenta por ciento (50%) sobre el total de sus integrantes.
Las prescripciones de lo establecido no alcanzan a los grupos musicales que acompañen a solistas mujeres y de otras identidades autopercibidas. El presente inciso no regirá en eventos en los que el número de artistas sea solo uno.
Los organizadores de los respectivos eventos deben acreditar fehacientemente ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, dentro de los noventa (90) días previos a la realización del espectáculo o dentro de los cinco (5) días posteriores de la puesta a la venta de las entradas al mismo y/o publicidad del evento, el cumplimiento del cupo mínimo de artistas mujeres y de otras identidades autopercibidas establecido mediante la presentación de la grilla del espectáculo programado.”

Artículo 3°.- Incorpórense al TITULO NOVENO, De las sanciones:

TITULO I – Penalidades por incumplimiento de las disposiciones del presente Código, artículo 100, los incisos 6 y 7, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“TITULO NOVENO De las sanciones:

TITULO I – Penalidades por incumplimiento de las disposiciones del presente Código.
Artículo 100º.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza será pasible de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las sanciones y/o penalidades fijadas por la Ordenanza Tarifaria vigente:

1- Faltas leves serán sancionadas con multa de hasta 10 veces la asignación por categoría correspondiente a la categoría 16 de un agente administrativo municipal.
2- Faltas graves serán sancionadas con multa de hasta 25 veces la asignación por categoría correspondiente a la categoría 16 de un agente administrativo municipal.
3- Cuando se tratare de faltas graves, además de la multa establecida en el punto 2- podrá imponerse, alternativa o conjuntamente, la sanción de clausura de hasta 40 días.
4- Serán consideradas faltas graves las siguientes: 1- el exceso de capacidad habilitada para el local. En ese caso, se adicionara a la multa que correspondiera el importe equivalente al valor de una entrada por cada persona que hubiera ingresado en exceso de la capacidad permitida. 2- Las infracciones relativas a la permanencia de menores en locales u horarios prohibidos y el expendio y consumo de bebidas alcohólicas. 3- El incumplimiento del horario de cierre establecido en cada caso por la presente o su reglamentación. 4- La falta de acreditación mensual del pago de la póliza de seguro prevista en el inciso o- del artículo 7.
5- En caso de reincidencia en tres o más faltas graves podrá disponerse, conjuntamente con la pena que corresponda aplicar, la inhabilitación al titular del comercio respectivo para el otorgamiento de nuevas habilitaciones comerciales de los rubros a que se refiere este Código, por el termino de hasta dos (2) años.
6- El incumplimiento de lo establecido por el inciso “G” del Título Octavo, Capítulo II – De las obligaciones de los habilitados, se sancionara con una multa que deberá ser entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) de la recaudación bruta de todos los conceptos que haya generado la actuación de artistas en el evento.
7- Facúltase al Departamento Ejecutivo a exceptuar del cumplimiento de lo establecido en el inciso “G” del Título Octavo Capítulo II – De las obligaciones de los habilitados, en el caso que no se llegase a la paridad por falta de artistas de un género o identidades autopercibidas, previo acto resolutivo y fundado fehacientemente.”

Artículo 4°.- El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ordenanza en un plazo no mayor al de ciento ochenta (180) días a partir de la sanción de la presente.-

Artículo 5°.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo. Regístrese. Publíquese. Cumplido: archívese.

Expte. N° 26/1996-4 (H.C.D.).
DADA EN SALA DE SESIONES A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.
GARCIA Alfredo E., Secretario Honorable Concejo Deliberante; Dra. GROTTO Paula V., Presidenta Honorable Concejo Deliberante.

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