Caballerizas. Normas Reglamentarias. DEROGADA POR LA ORDENANZA Nº 6273/2019

Caballerizas. Normas Reglamentarias.


DEROGADA POR LA ORDENANZA Nº 6273/2019

ORDENANZA Nº 7/1956

Dictada por la Junta Vecinal de Santa Rosa el 28 de Diciembre de 1956.

ARTICULO 1º.- Entiéndese por “caballeriza” a todo lugar destinado al alojamiento y guarda de animales caballares y otras bestias de carga.
ARTICULO 2º.- Toda “caballeriza”, que se instalare o se encuentre ya habilitada, será motivo por parte de su propietario o responsable de la solicitud de autorización previa municipal correspondiente y ajustarse en cuanto a radio, (a los efectos de su ubicación, formas y demás detalles de construcción), a lo que establece la presente Ordenanza.
ARTICULO 3º.- Queda establecido que con respecto a las “caballerizas” ya habilitadas, que para la solicitud de autorización para su funcionamiento o traslado, el propietario o responsable deberá hacerlo dentro de un término improrrogable de 30 (treinta) días y a partir de la fecha de la notificación escrita por parte de esta Municipalidad.
ARTICULO 4º.- Conjuntamente con la solicitud de autorización respectiva deberá acompañarse planos (1 original o tela y 3 copias), y planillas de locales con detalles técnicos ilustrativos con respecto al proyecto a construirse. Estos planos deberán observar las exigencias generales determinadas en el Código de Construcción.
ARTICULO 5º.- La solicitud de aprobación de planos deberá contener el costo estimativo de la obra a realizarse, caso contrario la Municipalidad por la oficina correspondiente procederá a su evalúo a los efectos del pago de los derechos de construcción correspondiente.
ARTICULO 6º.- Para dicha valuación se tomarán como base las categorías determinadas expresamente en la Ordenanza General Impositiva respecto a construcciones en general.
ARTICULO 7º.- Establécese un radio preferencial en el que queda prohibido en forma absoluta la instalación de “caballerizas”. Este radio está circunscripto por las calles: Marcelo T. de Alvear y Alsina desde Joaquín V. Gonzalez hasta Garibaldi; por Garibaldi hasta Avenida España; por Avenida España hasta Ameghino; por Ameghino hasta José Ingenieros; por José Ingenieros hasta Avenida Uruguay y Villegas; por Villegas hasta Escalante; por Escalante hasta Centeno; por Centeno hasta Quintana; por Quintana hasta Joaquín V. Gonzalez y por Joaquín V. Gonzalez hasta Alsina. Anexo a este Circuito Preferencial deben considerarse las calles Roque Saenz Peña en toda su extensión, Raúl B. Díaz en todo su trayecto y las prolongaciones de las Avenidas Ganeral San Martín y Julio Argentino Roca y por último un radio constituído por el Barrio Cívico a construírse y sus manzanas adyacentes.
ARTICULO 8º.- Fuera del radio consignado en el artículo anterior establécese una zona que se denominará Circuito de Excepción donde podrán instalarse “caballerizas” destinadas a alojar animales que se utilicen diariamente como colaboradores en el desarrollo de la profesión u oficio del propietario o responsable (vendedores ambulantes, repartidores de pan, de soda, y de productos alimenticios en general); las que deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ordenanza con carácter general.
ARTICULO 9º.- Las “caballerizas” destinadas a caballos de carrera o “parejeros” deberán estar ubicadas fuera del radio comprendido por las calles: 26 desde Continuación Cervantes hasta Ruta 35; bajando de Ruta 35 hasta vías del FF.CC.; por las vías del FF.CC., hasta Avenida Belgrano; por esta Avenida y bordeando la rotonda posterior del futuro Barrio Cívico para continuar por la misma hasta Continuación de Avenida España; por Avenida España hasta Lope de Vega; por Lope de Vega hasta la calle 121; por calle 121 hasta Avenida R.O. del Uruguay y Falucho y por Falucho hasta 1º de Mayo; por Primero de Mayo hasta prolongación Cervantes y por prolongación Cervantes, hasta unirse con la calle 26.
ARTICULO 10º.- Las “caballerizas” habilitadas y que se encontraren dentro de los radios delimitados en los artículos 6º y 8º; deberán dentro de un término improrrogable de 180 (ciento ochenta) días y a contar desde el 1º de Enero del año 1957, trasladarse fuera de las zonas citadas y permitidas, observando lo dispuesto por esta Ordenanza.
ARTICULO 11º.- Las “caballerizas” a instalarse en el Circuito de Excepción tendrán como capacidad máxima el albergue para tres animales.
ARTICULO 12º.- Los inmuebles donde se instalaren estas “caballerizas” tendrán una superficie total que no podrá ser menor a 300 (trescientos) metros cuadrados de tierra.
ARTICULO 13º.- Las “caballerizas” (tanto las que albergaren caballos de carrera o parejeros como bestias para el trabajo), deberán construirse observando las siguientes normas:

  1. Se comprenderán dentro de la categoría denominada (galpones) expresamente establecida en el artículo 149º de la Ordenanza general Impositiva y en esta categoría únicamente con paredes de mampostería, revocadas interior y exteriormente.
  2. La altura de la construcción no podrá ser menor de 3,50 metros de luz.
  3. El revoque interior, hasta la altura de 1,80 metros deberá ser de tipo enduido (portland y arena en la proporción necesaria para obtener impermeabilidad y lisuras integrales).
  4. Las divisiones internas deberán tener como medidas mínimas 2,50 metros de ancho por 4 metros de largo por cada animal.
  5. El piso debe ser impermeable, pudiendo construirse de cemento portland o de adoquines de granito sobre base de arena, tomadas sus juntas con asfalto. Deberá observar este piso un declive necesario para el fácil escurrimiento de orinas y aguas de lavado hacia uno de los lados, donde se deberá construir una canaleta que facilite la salida y encauce los líquidos mencionados. Esta canaleta, debe terminar en un pozo o sumidero.
  6. Con respecto a las aberturas y ventilación deberá observarse lo que se determina a continuación:

-Las puertas no podrán ser de una altura menor de 2,50 metros y de un ancho de 2 metros.
-Las ventanas o ventilaciones deberán situarse a una altura no menor de 2 metros y ubicadas en una forma que permita la ventilación de manera directa.
– En ningún caso se permitirá la ventilación e iluminación en forma indirecta.
g) En la parte exterior y frente a los lugares de acceso al galpón el piso deberá ser de cemento portland o de adoquines de granito y con un declive hacia la canaleta de desagüe que permita una fácil y rápida higiene y debiendo observar un ancho no menor de 3 metros.
h) La “caballeriza” deberá contar con un depósito para estiércol el que deberá estar totalmente revocado con portland.
Este depósito tendrá una capacidad mínima de 1,50 m3 y por división del galpón, llevará tapa de hierro o chapa galvanizada y su correspondiente caño de ventilación. Este caño deberá observar una altura mínima de dos metros sobre la pared vecina más alta.
i) Los desagües de la canaleta y pileta de estiércol desagotarán pozos impermeables o cámaras sépticas debiendo construirse éstas de acuerdo a las disposiciones que reglamenta Obras Sanitarias de la Nación.
j) En todo pozo resumidero se colocará un caño de ventilación de por lo menos 4 pulgadas de diámetro y su altura será no menor de 2 metros sobre la pared vecina más alta.
k) Las caballerizas deberán tener agua corriente en abundancia para una adecuada higienización diaria.
ARTICULO 14º.- Con respecto a las inspecciones y certificados finales de obra deberán ajustarse a lo que dispone en Código respectivo en lo referente a construcciones en general.
ARTICULO 15º.- Toda infracción a lo dispuesto en materia de construcción será sancionada con una multa que podrá oscilar entre 100 a 1.000 pesos y de acuerdo a los informes que en cada caso formule la Oficina Técnica.
ARTICULO 16º.- Toda infracción a la presente Ordenanza será sancionada con una multa que podrá oscilar entre 500 a 3.000,00 pesos, que considere en cada caso la autoridad municipal, sin perjuicio del derecho que le asiste para proceder al desalojo de los animales y clausura de la caballeriza, contando para ello con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 17º.- Establécese como prohibición absoluta, la de instalar caballerizas en las manzanas adyacentes a establecimientos educacionales, sanatorios, hospitales y otros similares. Las que están instaladas al presente deberán ajustarse a lo que dispone el artículo 9º.
ARTICULO 18º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ordenanza.
ARTICULO 19º.- Regístrese, publíquese, dése al Digesto Municipal y elévese copia autenticada al Ministerio de Gobierno y Obras Públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del decreto-ley 1.802/56.
ANTONIO NEMESIO ROGELIO CRESPO
Secretario-Tesorero Vocal
a/c Presidencia
CARLOS MORAN
Vocal
ZACARIAS OTIÑANO OMAR MARASCHINI
Vocal Vocal

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