Ley Provincial Nº 1239 autorizacion y Reglamentacion de Juegos de Azar

Ley Provincial Nº 1239 autorizacion y Reglamentacion de Juegos de Azar

LEY PROVINCIAL Nro. 1239

AUTORIZACION Y REGLAMENTACION DE JUEGOS DE AZAR.
Santa Rosa, 2 de Agosto de 1990
BOLETIN OFICIAL, 24 de Agosto de 1990
Vigentes

Decreto Reglamentario
Decreto 2.439/90 de La Pampa

NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0009
TEXTO

ART. 4 CONFORME MODIFICACION ART. 3 LEY 1684 – B.O. 2169 –
05/07/94-

SUMARIO
JUEGOS DE AZAR-AUTORIZACION-REGLAMENTACION-PODER EJECUTIVO-
CASINOS-RULETA-CARTAS-DADOS-INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA-AUTORIDAD DE APLICACION-ESTUDIOS-INFORMES-EXPLOTACION-DIRECCION-ADMINISTRACION-SALAS DE JUEGO-FUNCIONAMIENTO-CONTROL-CONVENIOS-CONCESIONES-PERMISOS-PERSONAL-BENEFICIOS-SERVICIO MEDICO PREVISIONAL-INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL-FONDO PROVICIAL
EDUCATIVO-MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL-FONDO COMPENSADOR
SOLIDARIO-MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA-MUNICIPALIDADES-
COMISIONES DE FOMENTO-MINISTERIO DE LA PRODUCCION-PROMOCION
TURISTICA-PROHIBICION-CARRERAS-RIFAS-LOTERIA-LOTERIAS FAMILIARES-JUEGOS ELECTRONICOS-JUEGOS ELECTRICOS-JUEGOS MECANICOS-VIDEOS-MUNICIPALIDAD.

artículo 1:
Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a la apertura de un casino con juegos de ruleta, carteados, dados o cualquier otro juego de azar.

artículo 2:
Artículo 2.- El Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, será la autoridad de aplicación de la presente Ley, y en tal calidad le corresponde:
a- Efectuar estudios y elevar recomendaciones al Poder Ejecutivo Provincial, respecto del sitio de emplazamiento del casino autorizado, sus dimensiones y diseño, juegos a autorizarse y toda otra cuestión relacionada con el tema. El estudio e informe previo versará preferentemente en lo relativo a la factibilidad social,económica, financiera, turística y técnica.
b- Ejercer la explotación, dirección y administración de dichas salas de juegos, si los estudios previos así lo aconsejan, salvo en los supuestos de los incisos d- y e- de este artículo.
En los supuestos mencionados en el párrafo anterior, supervisar y controlar el funcionamiento del casino a través de los funcionarios o dependencias propias asignadas para tal fin.
c- Dictar todas las reglamentaciones que su funcionamiento requiera.
d- Formalizar convenios de colaboración, reciprocidad,
co-explotación o administración de las salas de juego con otras instituciones oficiales, cualquiera sea su forma jurídica,municipales, provinciales, nacionales, de cualquier lugar de la República.
e- Otorgar concesiones o permisos por tiempo limitado a favor de personas físicas o jurídicas para la explotación de las salas de juego y sus servicios, funciones y necesidades periféricas o complementarias.
f- Adecuar su estructura orgánica funcional a las necesidades del desarrollo de la actividad que la presente Ley dispone.

artículo 3:
Artículo 3.- El Instituto de Seguridad Social, no podrá aumentar su planta de personal permanente en razón de las funciones que le atribuye esta Ley.

artículo 4:
* Artículo 4.- Los beneficios líquidos y realizados que arroje la explotación de los casinos autorizados y/o concesionados serán asignados en la siguiente forma:
a- El treinta y seis por ciento -36 %- al Servicio Médico y Servicio de Previsión Social dependientes del Instituto de Seguridad Social de la Provincia en los porcentajes que establezca el Directorio para cada uno de ellos;
b- El veinte por ciento -20 %- para el Fondo Provincial Educativo;
c- El cuarenta y cuatro por ciento -44 %- restante en las siguientes proporciones:

  1. Setenta y cinco por ciento -75 %- para el Ministerio de

Bienestar Social afectándose la mitad para el Fondo Compensador y Solidario, instituído por la Ley Nro. 1580.
2.- Veintidós y medio por ciento -22,50%- para el Ministerio de Gobierno y Justicia, el que estará destinado a las Municipalidades y Comisiones de Fomento para soportar el financiamiento total o parcial de déficits, gastos de
emergencia, inversiones en trabajos públicos, equipamiento
general, proyectos particulares de interés comunal y al apoyo que éstas realicen a las entidades intermedias de sus ejidos.
3.- Dos y medio por ciento -2,50 %- al Ministerio de la
Producción con destino a la promoción turística.
Ref. Normativas: Ley 1.580 de La Pampa

Modificado por: Ley 1.684 de La Pampa Art.3
-BO. 2169 – 05.07.94-

artículo 5:
Artículo 5.- A partir de la fecha de vigencia de esta Ley,
prohíbese en todo el territorio provincial, la apertura y/o
funcionamiento de casinos, salas y locales de juegos de azar, salvo que la Cámara de Diputados de la Provincia, por Ley especial conceda la autorización que, previo informe del Instituto de Seguridad Social, eleve a su consideración el Poder Ejecutivo Provincial.
Queda exceptuada de la disposición de este artículo, la autorización conferida al Poder Ejecutivo Provincial, por el artículo 1 de la presente Ley.

artículo 6:
Artículo 6.- La realización de carreras de animales y de rifas será autorizada por el Poder Ejecutivo Provincial, a través del organismo a cuyo favor delegue tal atribución.

artículo 7:
Artículo 7.- La realización de loterías familiares y la apertura,explotación y funcionamiento de salas y/o locales de juegos mecánicos, eléctricos, electrónicos o de video, que sean de destreza y no impliquen apuestas por dinero, serán autorizadas y controladas por la autoridad comunal competente.

artículo 8:
Artículo 8.- La presente Ley, será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial, dentro de los noventa -90- días de su publicación oficial.

artículo 9:
Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
Ing. Edén Primitivo CAVALLERO, Vice-Gobernador, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa; Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.-

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